JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-279/2004.
ACTORA: COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: sala electoral del tribunal superior de justicia del estado de veracruz DE IGNACIO DE LA llave.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES.
México, Distrito Federal, dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-279/2004, promovido por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, a través de su representante, en contra de la resolución de catorce de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los expedientes acumulados RIN/187/03/113/2004 y RIN/223/02/113/2004, integrados con motivo de los recursos de inconformidad interpuestos por las coaliciones Unidos por Veracruz y Alianza Fidelidad por Veracruz, respectivamente; y,
R E S U L T A N D O:
I. El cinco de septiembre de dos mil cuatro, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de ayuntamientos.
II. El ocho de septiembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral número 205, de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, llevó a cabo el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento, mismo que arrojó los resultados que a continuación se precisan:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 149 | Ciento cuarenta y nueve |
COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ | 4,561 | Cuatro mil quinientos sesenta y uno |
COALICIÓN “UNIDOS POR VERACRUZ” | 1,496 | Mil cuatrocientos noventa y seis |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | 5,646 | Cinco mil seiscientos cuarenta y seis |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 3 | Tres |
VOTOS VÁLIDOS | 11,855 | Once mil ochocientos cincuenta y cinco |
VOTOS NULOS | 340 | Trescientos cuarenta |
VOTACIÓN TOTAL | 12,195 | Doce mil ciento noventa y cinco |
En la misma sesión, la referida autoridad electoral declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Veracruzano, integrada por Francisco León Ocejo Meza, como presidente propietario, María Magdalena Luis Dorantes, como suplente, Roberto Chang Razo, como síndico propietario y Andrea Ortiz Gutiérrez como suplente.
III. En desacuerdo con lo anterior, el doce de septiembre del año en curso, la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, interpuso recurso de inconformidad, el cual fue tramitado por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de la precitada Entidad Federativa, con la clave de expediente RIN/223/02/113/2004.
En él solicitó la invalidez de la votación recibida en diecinueve casillas, al considerar que se actualizaban las siguientes causas de nulidad:
No. | CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD (art. 258 CE) | ||||
I. Instalar en lugar distinto | II. Entregar paquetes fuera de plazos | V. Recepción de votos por personas distintas a las facultadas | VI. Dolo o error en cómputo | IX. Violencia física o presión | ||
1 | 4648B |
| X |
| X |
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2 | 4649B |
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| X |
3 | 4651B | X | X |
| X |
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4 | 4651C |
| X |
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5 | 4652B |
| X |
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6 | 4653B |
| X |
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7 | 4653C |
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| X |
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8 | 4654B |
| X |
| X |
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9 | 4655B |
| X |
| X |
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10 | 4655C |
| X |
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11 | 4658B |
| X |
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12 | 4659B | X | X |
| X |
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13 | 4659C |
| X |
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14 | 4660B |
| X |
| X |
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15 | 4662C | X | X |
| X |
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16 | 4663B |
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| X |
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17 | 4664C |
| X | X |
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18 | 4665B |
| X | X |
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19 | 4665C |
| X | X |
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Además, hizo valer la nulidad de la elección, al considerar que se actualizaba la causal “abstracta” o “genérica” de la elección.
IV. En la misma fecha, la Coalición Unidos por Veracruz, presentó diversa demanda de recurso de inconformidad controvirtiendo la misma elección. Ese recurso fue tramitado por la referida Sala Electoral con el número de expediente RIN/187/03/113/2004, el cual, mediante proveído de veintidós de septiembre último, la Magistrada Presidenta de dicha Sala, determinó acumularlo al descrito en el resultando anterior.
V. El catorce de octubre del año en curso, la Sala Electoral mencionada, resolvió los recursos de mérito, en los términos siguientes:
“Séptima. Estudio de fondo de la causal genérica de nulidad de elección. La coalición recurrente señala en su medio de impugnación que le causan agravios porque reducen su posibilidad de obtener el triunfo en la elección municipal impugnada los siguientes (sic):
1. La intervención directa del Presidente Municipal de Nanchital, Veracruz, a favor del candidato del Partido Revolucionario Veracruzano, ciudadano Francisco León Ocejo Meza, pues ocupó vehículos oficiales para pegar la propaganda del referido candidato, situación que indujo de forma subliminal a los ciudadanos para que votaran por el citado candidato.
2. Que ante esas circunstancias, se rompió el principio de equidad que debe prevalecer dentro del proceso electoral y sobre todo en la jornada donde se vulneró de manera flagrante los principios rectores de la materia, a saber, legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad, toda vez que se cometieron irregularidades generalizadas antes, durante y después de la jornada electoral y que fueron determinantes para el resultado de la elección, por lo que en su opinión se actualiza la causal genérica de nulidad de elección.
A efecto de determinar si conforme los motivos de disenso expuestos y las pruebas aportadas por la recurrente, es posible declarar la nulidad de la elección de edil por el principio de mayoría relativa, al actualizarse la causal genérica establecida en el artículo 260 del referido Código Electoral, para el Estado de Veracruz, resulta pertinente formular las siguientes consideraciones:
Como todo acto jurídico, una elección se conforma de elementos sustanciales (democracia, libertad y autenticidad) que al ser vulnerados, vician de tal forma la voluntad del cuerpo electoral que no puede tenerse la certeza de su resultado. De igual manera, tiene elementos secundarios (formas y procedimientos legales) que si no se cumplen generan irregularidades que pueden ser subsanadas por los órganos electorales encargados de la calificación, toda vez que no afectan la certeza de la elección.
En la consideración sexta de la presente sentencia se estableció que el sistema de nulidades en materia electoral protege los principios y valores que constituyen la esencia de una elección. Esos valores jurídicamente protegidos se refieren a las características del voto de universal, libre, secreto, directo e igual; los principios rectores de la materia y los esenciales de una elección democrática, libre y auténtica. Sin concurrencia de los cuales, puede considerarse como cierta la voluntad del cuerpo electoral respecto de la designación de sus representantes.
La consecuencia lógica y jurídica de la carencia de los elementos que permiten considerar a una elección como democrática, libre y auténtica es precisamente la de impedir que se surtan sus efectos, puesto que en el caso contrario se estaría vulnerando el sistema fundamental del estado democrático de derecho, es decir el principio de soberanía popular. Esto es, debe declararse la nulidad de la elección.
En términos generales, cabe decir que en el régimen electoral mexicano las causales de nulidad se pueden clasificar en:
a) Causales de nulidad de votación y causales de nulidad de elección. La nulidad de una votación implica invalidar todos los votos emitidos en una determinada casilla, mientras que la nulidad de una elección equivale a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, esto es, todos los votos emitidos en el universo de casillas que corresponden, por ejemplo, a un municipio, distrito o entidad federativa, según se trate, respectivamente, de la elección de un ayuntamiento, un diputado, o bien, gobernador, así como revocar el otorgamiento de las constancias correspondientes a los presuntos candidatos ganadores.
b) Causales específicas y causales genéricas. Las causales “específicas” son las que tienen como supuesto normativo a una conducta irregular específica y taxativamente descrita, mientras que las denominadas causales “genéricas” que tienen como supuesto normativo a cualquier conducta irregular que reúna las calidades de gravedad y generalización que en los preceptos se establece.
Ahora bien, en el derecho electoral local:
1) Son causales expresas, de nulidad de votación, y específicas, las previstas en el artículo 258, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
2) Es causal expresa, de nulidad de votación, y genérica, la prevista en el artículo 260, del Código Electoral citado.
3) Son causales expresas, de nulidad de elección, y específicas, las previstas en los artículos 258 y 259 del Código citado.
Para conocer cuáles son las irregularidades que podrían constituirse como causa no específica de nulidad de la elección de edil, es necesario establecer que en adición a las causales expresas de nulidad, existe una denominada “causal genérica” de nulidad, mediante la cual irregularidades electorales que no pueden ser incluidas en una causal expresa de nulidad, son confrontadas con las reglas y principios constitucionales aplicables a las elecciones democráticas, a elecciones democráticas, a efecto de determinar si producen en éstos alguna afectación grave y determinante.
En efecto, en el derecho electoral de nuestro Estado, indudablemente existe la denominada causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 260.
En realidad, la causal genérica de nulidad de elección, no es otra cosa sino la posibilidad de aplicar los principios generales del derecho electoral, a aquellos casos en los que se impugne la validez de elecciones de integrantes de un ayuntamiento o de diputados, por haberse actualizado causas que estén plenamente acreditadas y las mismas sean determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
Y la posibilidad de aplicar directamente los principios electorales fundamentales, existe para esta Sala Electoral desde que en el dos mil, se otorgó a la jurisdicción electoral local, competencia para garantizar la legalidad de los actos electorales, habiendo quedado superada la limitación de sólo poder anular por las causas expresas y limitadas previstas en la ley, para en cambio consolidarse el principio de anulabilidad de todo acto electoral ilegal.
Ahora bien, a cada causal de nulidad de votación y elección, le corresponde su propio y exclusivo alcance, sin que entre ellas se traslapen. Así, las causales genéricas no subsumen a las causales específicas. Para confirmar las diferencias y autonomía entre causales genéricas y específicas, cabe citar la siguiente jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.” (Se transcribe).
Entre cada una de las causales expresas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 258 del Código Electoral, y entre las causales expresas de nulidad de elección, establecidas en el artículo 259 del mismo Código Electoral, existen diferencias que bien pueden identificarse a partir del texto mismo de cada una de estas causales. Sin embargo, la diferencia no es tan evidente tratándose de las fronteras o diferencias entre la causal genérica de elección prevista en el artículo 260 del citado Código. Por lo que es oportuno hacer las siguientes precisiones:
a) La causal genérica de elección local, sanciona irregularidades que vulneran de manera determinante los principios fundamentales o esenciales que la legislación electoral local prevén para las elecciones democráticas.
b) En nuestra legislación local, la causal genérica de elección se da cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que son determinantes.
c) La causal genérica de elección, sanciona irregularidades que fracturan o hacen nugatorios los principios fundamentales o esenciales que la Constitución y la ley local prevén para las elecciones democráticas, tal como puede confirmarse en la tesis relevante S3EL 041/97. que a continuación se cita:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación del Estado de San Luis Potosí).” (Se transcribe).
Ahora bien, es necesario precisar que el elemento normativo consistente en que las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y que éstas sean determinantes para el resultado de la elección, de una interpretación sistemática, esta Sala considera que dichas causas son las que se dan antes, durante y después de la jornada electoral, pues el artículo 257 del Código de la materia establece que “Las nulidades establecidas en este título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas, y en consecuencia... Podrá declararse la nulidad de una elección cuando, se den las causales que señala el presente Código.” Y por otra parte el numeral 258, del mismo ordenamiento electoral contempla los supuestos en que se puede declarar la nulidad de votación recibida en casilla. Como se aprecia en el contenido de dicho precepto, las irregularidades se dan antes, durante y después del día de la jornada electoral, razón por la cual esta Sala Electoral concluye, que cuando se refiera a las causas que cita el dispositivo 260 del Código de la materia son, a más de las que contempla el artículo 258, del multicitado código, también comprende las violaciones sustanciales cometidas en la preparación y desarrollo de la elección, esto es, las irregularidades deben entenderse ocurridas también en el proceso electoral en su integridad como función. Dicho de otra manera, el hecho de que el legislador local haya incluido en el supuesto normativo de la causal genérica de nulidad de elección, la exigencia de que las irregularidades se dieran durante la jornada electoral, ello no implica que la intención del legislador es la de sancionar violaciones que también ocurran en cualquier tiempo electoral, esto es, antes o después.
En relación con esto último, la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en su artículo 172 consigna una causal genérica de elección que, como la federal, incluye sólo a las causas que se dan en la jornada electoral, y en relación con ésta, la Sala Superior en la sentencia SUP-JRC-196/2001 (caso Ciudad Juárez), afirmó que entre las irregularidades cometidas en la jornada electoral, debían incluirse aquellas que “no ocurrieron precisamente el día de la jornada electoral... (cuando) es claro que el resultado de tales violaciones sustanciales se actualizó precisamente en la jornada electoral, en que surtió efectos la conculcación de la libertad de sufragio de los electores, como consecuencia de la influencia indebida en el ejercicio del sufragio ciudadano, al romperle las condiciones necesarias para garantizar la equidad durante la contienda electoral y preservar la autenticidad de las elecciones y la libertad de sufragio de los electores.”
En el texto relativo de esta ejecutoria es el siguiente:
c) Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en la jornada electoral.
Este elemento también está acreditado puesto que, si bien es cierto que los actos de publicidad y propaganda de gestión y obra públicas dentro de los treinta días anteriores al de la elección, así como los de campaña, propaganda y proselitismo electorales en los tres días anteriores al de la elección y durante el día de la jornada electoral, en ambos casos efectuados por el Presidente Municipal de Juárez, y los actos ilícitos de propaganda y proselitismo electorales realizados en favor del Partido Acción Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77, párrafo 4, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, no ocurrieron precisamente el día de la jornada electoral (primero de julio de dos mil uno), también es claro que el resultado de tales violaciones sustanciales se actualizó precisamente en la jornada electoral, en que surtió efectos la conculcación de la libertad de sufragio de los electores, como consecuencia de la influencia indebida en el ejercicio del sufragio ciudadano, al romperse las condiciones necesarias para garantizar la equidad durante la contienda electoral y preservar la autenticidad de las elecciones y la libertad de sufragio de los electores, lo cual se alcanza cuando se respeta el tiempo para que reflexionen sobre las distintas propuestas de los partidos políticos, preservando los principios rectores de legalidad, imparcialidad y objetividad de los procesos electorales estatales, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de dicho precepto y los artículos 41, párrafo segundo, fracción l y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a) y g), de la Constitución federal, así como 27, párrafo tercero, y 36, párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, razones por las cuales cabe tener por satisfecho el respectivo elemento formativo previsto en el numeral 172, párrafo 2, de la Ley Electoral invocada.
De lo anterior se deduce que si bien las irregularidades ocurren en la jornada electoral, también lo es que ésta no se interprete limitativamente como el período de tiempo que el día de los comicios comprende de las 8:00 horas a la clausura de la casilla, es consistente y coherente con el sistema jurídico electoral, si se considera que la causal genérica de nulidad de elección, lo mismo que todas las demás causales expresas de nulidad de votación y elección, más que garantizar la regularidad electoral en una determinada fecha, lo que garantizan es que el voto de la ciudadanía se exprese de manera libre e igual y que los resultados de la votación en cada casilla y de cada elección no sean falseados.
En efecto, todas las causales de nulidad de votación y elección, previstas en los artículos 258 al 260 del Código Electoral, tienen como característica común que tutelan, no la formación libre del voto, ni el goce o titularidad del derecho de sufragio, o las condiciones democráticas de la competencia electoral, sino directamente la expresión libre y el no falseamiento de la votación ciudadana; y como la expresión y cómputo de la votación ocurren en las etapas de la jornada electoral y de resultados y declaración de validez, entonces lo ordinario es que las causales “expresas” prevean como supuesto normativo a irregularidades que por regla general ocurren precisamente en las citadas etapas electorales, aunque por excepción también pueden ocurrir en la etapa de preparación de la elección, por ejemplo en los días próximos a los comicios.
Conforme a lo anterior, la causa genérica de nulidad de elección en nuestro Estado, que se hace valer en un recurso de inconformidad, no sólo aplicará para irregularidades ocurridas durante la jornada electoral, sino también respecto de las cuales no se pudo plantear una impugnación previa por tratarse de irregularidades cometidas por personas o autoridades distintas a las autoridades electorales, es decir antes o después.
Esta posibilidad de impugnar, en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, irregularidades que ocurrieron por ejemplo en la etapa de preparación de la elección, no contradice el principio de definitividad, puesto que éste sólo opera respecto de actos de las autoridades electorales competentes no impugnados oportunamente, pero cuando existió la posibilidad legal de impugnarlos, y no respecto de actos para los cuales la ley no establece una vía previa para impugnar ante la jurisdicción electoral. Sobre el particular, es aplicable la siguiente tesis:
“PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”. (Se transcribe).
De todo 1o expuesto con anterioridad; debe concluirse que el Instituto Electoral Veracruzano es el responsable de realizar la función estatal o de organizar las elecciones locales, teniendo como finalidades, entre otras, las de contribuir al desarrollo de la vida democrática y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
Entre las actividades que integran la función electoral, acorde con el sistema de heterocalificación previsto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, se encuentra la declaración de validez de la elección de ayuntamientos en cada uno de los municipios electorales uninominales. Tan es así, que al finalizar el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, el consejo municipal respectivo verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección.
Igualmente, se prevé que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral es la de garantizar que todos los actos y resoluciones de la autoridad electoral se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad. Es por ello, que el recurso de inconformidad procede en contra de las resoluciones que tienen que ver con el resultado de la elección, entre las que se encuentra la declaración de validez. Las sentencias de fondo recaídas a los recursos de inconformidad dictadas por esta Sala Electoral son revisables ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.
De esta manera, es válido afirmar que los consejos municipales tienen atribuciones para revisar, de oficio o a petición de los partidos políticos o coaliciones, que se cumplan con los valores y principios aludidos en diferentes partes de esta sentencia, y que son los que permiten considerar a una elección como democrática, libre y auténtica cómo manifestación legítima de la voluntad del cuerpo electoral en ejercicio de su soberanía.
En efecto, cuando se tenga la convicción de la existencia de irregularidades graves y generalizadas, que afectan de tal forma la certeza de la elección al grado de considerarla antidemocrática, falsa y coaccionada, se debe, a fin de subsanar el daño causado a la soberanía popular, declarar la nulidad de una elección, pues en caso contrario el pueblo de un determinado municipio estaría falsamente representado por un edil que probablemente no velaría por la defensa de sus intereses, sino por el contrario respondería a las necesidades propias, de su partido político o, inclusive, del grupúsculo que lo respalda.
A la luz de las anteriores consideraciones, se puede afirmar que la causal genérica de nulidad es consecuencia de la inobservancia de los elementos constitutivos y esenciales de una elección democrática, libre y auténtica; a través de ella se puede alegar vicios e irregularidades ocurridos antes, durante o después de la jornada electoral, siempre que los efectos de los mismos incidan en la certeza de la elección al afectar el sentido de la voluntad del cuerpo electoral.
Este tipo de nulidad puede ser declarada por la autoridad administrativa facultada por la ley para calificar la elección de que se trate, en el caso de la elección de ayuntamientos de mayoría relativa lo son los consejos municipales, pudiendo hacerlo precisamente al momento de hacer la calificación de la elección de edil. Sin embargo, los partidos políticos y coaliciones pueden alegarla en la sesión de cómputo municipal y presentar los medios probatorios que estimen necesarios para comprobar los hechos presuntamente constitutivos de la nulidad. Si las alegaciones son desestimadas o simplemente no son tomadas en cuenta, nace el acto de autoridad que causa agravio a los partidos políticos y coaliciones, consistente en declarar la validez de la elección cuando existen irregularidades que afectan de tal manera a la elección que no puede ser considerada como democrática, libre y auténtica.
Adicionalmente, debe comprobarse que la nulidad genérica que resulta de la inobservancia de los elementos constitutivos y sustanciales de una elección sea determinante para el resultado de la misma, considerando para llegar a tal conclusión que si no hubiesen existido los vicios o irregularidades, el resultado hubiese sido diferente.
En cuanto a los medios de prueba para acreditar la existencia de las irregularidades que conllevan a la inobservancia de los elementos de democracia, libertad y autenticidad de una elección, así como para comprobar que es determinante para el resultado de la misma, en principio son admisibles los medios de prueba previstos en el artículo 224, del Código Electoral; sin embargo, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a las irregularidades o vicios se pueden encontrar en diferente contexto, lo que dificulta su demostración en cada caso concreto, pero coincidentes en su tendencia a la mayor dificultad. Esto es, que sí se comprobasen y se valoraran en lo individual, lo más probable sería que se confirmase la validez de la elección. Por el contrario, si cada una de las irregularidades plenamente comprobadas se toman como indicios y se tiene una mayor apertura y flexibilidad en su valoración, se puede llegar a la convicción por deducción e inferencias lógicas, de la existencia de la afectación grave a los elementos esenciales de una elección.
En conclusión, cuando se reclame la nulidad genérica de una elección debe ser como consecuencia de su declaración de validez, cuando existan elementos de convicción que acrediten su nulidad, porque no se reúnen los elementos sustanciales y constitutitos de una elección democrática, libre y auténtica, además de ser determinante para el resultado de la elección. Entonces, el acto reclamado es, precisamente, la declaración de validez de la elección y la causa de pedir es la existencia de hechos o circunstancias que vulneran elementos no subsanables de la elección y que son determinantes.
Todo lo anteriormente expuesto en este considerando, constituye el marco conceptual de referencia, con apego al cual se analizarán los agravios hechos valer en el presente asunto, relacionados con la causal genérica de nulidad de elección.
Ahora bien, en términos generales, cabe hacer mención que para la acreditación de nulidad genérica de elección de edil, de mayoría relativa, es necesario que se demuestre la plena existencia de los elementos normativos siguientes:
a) La realización de actos que constituyan una irregularidad;
b) Un vínculo entre la irregularidad alegada y la afectación a los principios esenciales o fundamentales que rigen toda elección democrática; y,
c) Que la vulneración a los principios fundamentales sea de tal importancia, que se considere que esta situación resulta cualitativamente determinante para el resultado de una elección de mayoría relativa.
Con relación a los agravios que la coalición recurrente hace valer respecto a la intervención directa del Presidente Municipal de Nanchital, Veracruz, a favor del candidato del Partido Revolucionario Veracruzano, ciudadano Francisco León Ocejo Meza, pues ocupó vehículos oficiales para pegar la propaganda del referido candidato, situación que indujo de forma subliminal a los ciudadanos para que votaran por el citado candidato, debe señalarse que en el expediente en que se actúa obran los medios de convicción siguientes:
a) Oficio 245/2004 de fecha veintiséis de junio del año dos mil cuatro, signado por el Presidente Municipal de Nanchital, Veracruz, dirigido a José Luis Cárdenas Estudillo, Presidente del Consejo Municipal Electoral de ese lugar, en el que en contestación al diverso oficio que le remitió el referido Consejo Municipal, le comunica la prohibición de pegar, fijar, colocar y pintar cualquier tipo de propaganda electoral en los lugares que allí se describen.
b) Oficio 291/04, datado el treinta de junio del dos mil cuatro, signado por el Presidente Municipal y dirigido al mencionado Presidente del Consejo Municipal en donde le comunica que en complemento del oficio señalado en el inciso anterior, le informa la prohibición de propaganda electoral en la Plazoleta Lázaro Cárdenas.
c) Oficio número 292/04, de fecha treinta de julio del dos mil cuatro, signado por el Presidente Municipal de Nanchital, Veracruz, dirigido al Presidente del Consejo Municipal Electoral, en el que le comunica que en relación al oficio descrito en el inciso que precede, queda cancelada la petición realizada en el mismo, debido a que no se envió en tiempo y forma para que el citado Consejo a su vez, notificara a los partidos y coaliciones.
ch) Oficio sin número de fecha cuatro de agosto del año dos mil cuatro, signado por el Presidente del Consejo Municipal Electoral dirigido al Presidente Municipal de Nanchital, Veracruz, en el que le comunica, entre otras cosas, que le aclare cuál de los oficios descritos en los incisos b) y c) debe atender.
d) Oficio número 303/04 de fecha cuatro de agosto del dos mil cuatro signado por el Presidente Municipal de Nanchital, Veracruz, dirigido al Presidente del Consejo Municipal Electoral, en el que le comunica que los lugares en donde queda prohibido pegar, fijar, colocar y pintar propaganda electoral, son los que menciona el oficio 245/04 relacionado en el inciso a).
e) Copia fotostática simple de un escrito sin fecha signado por el ciudadano Epifanio Gómez Sagrero en donde en lo conducente se lee que este último y el ciudadano Elíseo Soriano Gómez, por instrucciones del ciudadano Alberto Reyes Ramírez encargado de la Comisión del Departamento de Alumbrado Público “colocamos en el parque de la plazoleta Lázaro Cárdenas, una manta y propaganda a favor del ciudadano Francisco León Ocejo Meza, candidato por el Partido Revolucionario Veracruzano a la alcaldía de este municipio”.
f) Documental privada, consistente en tres notas del periódico Diario del Istmo, datadas el veintinueve de julio, diez y doce de septiembre, todas del año que transcurre, en las que en la primera, se contiene que más de ochocientas mujeres de Nanchital, desayunaron con Francisco León Ocejo, en apoyo a su candidatura, en la que conviene destacar que la autora de la nota Araceli Cruz Morales, asentó en síntesis, “que después de la intervención del doctor Ocejo Meza, un grupo de mujeres solicitaron la palabra, quienes coincidieron en que la elección del próximo cinco de septiembre en ese municipio será histórica y se comprometieron a brindar su rotundo apoyo al destacado profesionista, llevándolo de esa forma a un triunfo inobjetable”, sin que se advierta en el restante contenido de la nota de que se trata, alguna referencia a los hechos que se aducen en los que se reconozca la intervención o participación del presidente municipal; en la segunda, que consejeros municipales denuncian la intervención del alcalde, porque por instrucciones de él, elementos de la policía municipal impidieron el jueves nueve de septiembre del año en curso, el acceso a las instalaciones a integrantes del Consejo Municipal Electoral, esto según lo manifestó la secretaria de dicho consejo Juana Sierra Carmona, quien agregó, que el presidente municipal está incurriendo en un delito electoral, desprendiéndose de dicha nota, que su autora, Araceli Cruz Morales afirma “que respecto a lo anterior, el alcalde Ricardo Gástelo Castillo reconoció que giró instrucciones a la policía municipal para impedir el acceso a toda persona que deseara ingresar al consejo municipal, en virtud de que el Presidente de dicha instancia José Luis Cárdenas Estudillo se solicitó antes del día de las elecciones”; y en la tercera, aparece que en este último negó la declaración del presidente municipal, destacándose según la autora de la nota Araceli Cruz Morales, “que el funcionario electoral en ningún momento le dio autorización para que le negaran el acceso a los funcionarios del Consejo Municipal, por lo que ya interpusieron una denuncia penal en contra del alcalde por abuso de autoridad”. Cabe hacer la aclaración de que no obra en autos el escrito de denuncia.
g) Testimonio de la escritura pública número nueve mil doscientos cincuenta y ocho, pasada ante la fe del Notario Público Número Catorce de Coatzacoalcos, Veracruz, que contiene los testimonios de los ciudadanos Tomás Castillo Cruz, Selene Hernández García, Ana María Padrón Guillén, Julián Martínez Cruz y Olivia Urrea López, quienes en su orden, manifestaron diversos hechos que a su parecer constituyen irregularidades las cuales acontecieron en distintas fechas antes y durante la jornada electoral, para lo cual exhiben cada uno de ellos distintas fotografías que más adelante se detallarán.
La coalición recurrente respecto de los hechos que aquí se estudian, ofreció y aportó la prueba técnica consistente en diversas fotografías.
En las primeras seis fotos de una misma secuencia agregadas al testimonio en mención, se aprecia a un grupo de personas en una reunión y al fondo una pancarta del Partido Revolucionario Veracruzano, en donde se lee: “Que se oiga... y que se oiga fuerte... mujeres amigas de Ocejo... Nanchital, Ver., ...28-julio-2004”, al frente de dicho grupo dos hombres hablando en micrófono.
En otra secuencia de fotos, aparecen tres personas del sexo masculino recargadas en una reja blanca, dos de frente y una de espaldas; las placas de un automóvil número SPKT62; un grupo de personas en la que destaca de perfil de un varón, con camisa azul y bigote, al fondo varios árboles; una camioneta negra estacionada al lado de una propiedad de color blanco, rodeada de varias personas; un joven tomando video; las placas de una camioneta explorer con número XZM9568 del Estado de Veracruz; la parte trasera de una camioneta color negra de la cual no se distinguen el número de placas o la marca y al lado de ella un automóvil blanco; el medallón de una camioneta en el que se aprecian sombras de varias personas dentro de la misma; una camioneta color rojo, de la cual no se distinguen el número de placas o la marca; un hombre con camisa blanca y al fondo se advierte la silueta de un automóvil color arena, sin que se pueda distinguir el número de placas del mismo; una camioneta color negro y al fondo se ven unos árboles; tres hombres, dos sentados y uno de pie; en otra, dos personas de sexo masculino, al fondo unos árboles y la batea de una camioneta y una barda blanca.
En otra secuencia de fotos, un grupo de personas haciendo fila, al fondo unas casas y árboles; un grupo de gente de espaldas, a un lado una mampara con la leyenda voto libre y secreto; varias personas sentadas y otras de pie, una del sexo masculino filmando con una cámara de video; tres varones tomando refresco atrás de un barandal en el que aparece un cartel con la leyenda “proceso electoral 2004” y al fondo se aprecia un inmueble de color azul con cortinas de acero blancas.
En otra secuencia de seis fotos, aparece un grupo de personas en una casa de color verde bandera haciendo fila al parecer para votar, y una mesa al frente con unas personas tomando datos; y se aprecia una urna con la leyenda de diputados.
En una secuencia más de dos fotos, en una de ellas aparece un grupo de personas al fondo, un árbol, y al frente una fila de cinco personas a un lado de un automóvil color rojo, en la otra, cinco personas entre las que se encuentra un policía detrás de una reja de color azul.
En otra secuencia de dos fotos, aparecen siete personas al aire libre, entre los que se encuentran un policía, y al fondo unos automóviles; en otra se aprecia un policía recargado en un poste, al fondo unos árboles y junto a él un grupo de personas y una de ellas de sexo femenino filmando con cámara de video.
En otra secuencia de nueve fotos, una avioneta tomada en distintos ángulos, color blanco con verde en la que la parte superior de su aleta aparece “Ocejo” estacionada junto a las gradas de un campo de fútbol denominado “Unidad Deportiva el Polvorín”.
Secuencia de veintiocho fotos, en las que aparecen un grupo de personas sobre la batea de lo que parece una camioneta, al fondo una casa con barda blanca y un árbol; en cuatro de ellas, se aprecia una persona de sexo masculino, de camisa blanca, acompañada de otros tres varones; cinco personas, entre ellas dos mujeres, una sentada, al fondo una reja de malla verde; seis hombres sentados en una banca azul situada al frente de una barda color verde claro; la fachada de una casa color naranja, y la mitad de la batea de una camioneta descolorida, dos personas a un lado; un grupo de: gente, al fondo unos árboles y una camioneta negra a sus espaldas; en dos fotos aparecen tres hombres, uno vestido con camisa a cuadros color blanco y azul, otro con camisa blanca, al fondo unos árboles; la batea de una camioneta cargada de sillas blancas y la parte delantera de una camioneta color gris, al fondo un grupo de personas, una casa color verde y varios árboles; un hombre parado junto a una camioneta; otro grupo de personas, unas recargadas en una camioneta color gris, y otras sobre la batea de una camioneta negra, varias sillas, al fondo una casa de color amarillo y barda blanca, vegetación; una camioneta con número de placas 6PK162, sobre su batea un hombre y en la ventanilla de la misma otro; en dos fotos dos hombres tomando video y alrededor de ellos un grupo de personas; dos personas al frente de una casa con reja color blanco una de ellas saludando; un automóvil color azul y dos varones recargados en una barda de cemento y dos sentados a un lado de una reja color rojo, al fondo un grupo de gente; dos mujeres recargadas en una camioneta gris; un grupo de personas bajo una lona color verde, haciendo fila dentro de un lugar con reja de malla verde al fondo un letrero de “bienvenidos”; un grupo de personas, varios sentados y varios de pie, al parecer integrantes de una mesa de casilla, se aprecian unas urnas de gobernador y de ayuntamientos; un grupo de personas recargadas en vehículos distintos, al fondo, unos árboles; una mujer vestida de rojo recargada en una camioneta de transporte escolar; tres hombres recargados en un automóvil negro, uno de ellos hablado por teléfono celular al fondo una casa de fachada color verde y en la puerta un hombre de edad avanzada; un grupo de gente haciendo fila en una casilla con lonas color amarillo; en dos fotos más se aprecia una mujer emitiendo su voto, al fondo una casa color amarillo con puerta de madera; varias fotos en las que aparece una mujer vestida de rojo tomando fotos, y un varón filmando, así como diversos vehículos y filas de personas.
Una secuencia de cinco fotos en las que se asentó con pluma que una de las personas que aparecen es el presidente y otra candidato, rodeados de un grupo de personas tomados de la mano en señal de triunfo, al fondo un inmueble de color naranja y amarillo.
En otra secuencia de treinta y seis fotos, destaca esencialmente un camión grúa de color blanco, en cuya portezuela aparece la razón social del Ayuntamiento de Nanchital, tomado en diferentes ángulos, cerca de él aparece una propaganda del candidato del Partido Revolucionario Veracruzano; en otras fotos, se observan varias personas al parecer retirando la propaganda de dicho candidato; se aclara que todas las fotos al parecer fueron tomadas en un mismo lugar.
En otra secuencia de once fotos, se observa un grupo de personas dentro de un lugar que parece ser una bodega, al frente se ven dos automóviles un rojo y otro azul; un camión de volteo color azul, al lado tres personas platicando, una de ellas del sexo femenino y al fondo se ven árboles; varias tomas de una persona arriba de una escalera tapándose el rostro, sobre un poste con propaganda del candidato Ocejo.
Una última secuencia de cinco fotos, en las que aparece un paquete de la casilla 4650 básica, tomada en varios ángulos y al fondo una mujer haciendo anotaciones en una mesa.
Asimismo, ofrece como prueba un videocasete de ocho milímetros, del cual, cabe agregar, no fue posible ver y escuchar su contenido, en virtud de que después de regresar en su totalidad la cinta, por espacio de dos horas, no se apreciaron imágenes, sólo sonidos como de interferencia.
También se ofreció un disco compacto en formato DVD, con la leyenda “1 Gerardo”, donde se aprecia lo siguiente: un grupo de gente, al frente en un micrófono el candidato del Partido Alianza Fidelidad por Veracruz, diciendo entre otras cosas, que ellos hicieron una intensa campaña, que por eso los representantes de la comisión están defendiendo al pueblo de Nanchital, que ese pueblo representa una cantidad de votos importante, que el Partido Revolucionario Veracruzano, sacó una cantidad de mil cuatrocientos sesenta votos, pero con mañas, que trajeron gente de otros lugares para meter votos a las urnas, que de todo tienen pruebas, y que no es posible que el partido que él representa sólo haya sacado una puntuación en votos un poco mayor a la del perdedor, que por eso está seguro que el Partido Revolucionario Veracruzano tiene más de mil votos indebidos que obtuvo engañando a la gente, que a pesar de que la policía municipal estaba en el lugar de las elecciones vigilando a la gente, cuidando que no hicieran nada, pero sin embargo lo hicieron, que su partido tiene pruebas suficientes para impugnar la elección, porque dice estar seguro de tener la razón, que tienen cuatro días para impugnar con la seguridad de que las autoridades competentes después de ver las pruebas que aportará, fallarán a su favor, porque ellos dicen haber hecho en Nanchital una campaña intensa, que aunque la historia diga que no ganaron, les pide que se mantengan unidos, que los otros partidos y en especial el Partido Revolucionario Veracruzano, van a decir que el Partido Revolucionario Institucional desapareció de Nanchital pero que eso no es cierto, porque la gran sociedad de esa ciudad, son gente civilizada, que los del otro partido sólo llegan a asaltar, que tienen secuestrada a la comisión municipal, que éstos les tienen miedo, por eso el proceso lo compraron, que por ello siempre andan cuidándose de todos porque tienen miedo, al saber que todo lo hicieron de manera ilícita, que aunque les hayan dado la constancia de mayoría, eso no es nada, porque existen derechos, que ellos van a hacer valer, porque las autoridades electorales y el Tribunal Electoral les van a dar la razón, y de no ser así, se irán al Tribunal Superior Judicial. Que el Partido Revolucionario Veracruzano ocupó el dinero que el pueblo paga de impuestos para hacer su campaña, utilizando camiones, coches y gente de manera indebida, que por eso ahora ellos van con todo porque tienen las pruebas en la mano (aplausos) continúa diciendo que tienen que estar bien, contentos, y con la unidad en Nanchital, y que todos los traidores (coro de la gente gritando “fuera”, más aplausos, porras para el PRI), asimismo dice: “Salgamos a la calle con la frente en alto porque aquí inicia apenas nuestra lucha por la elección”, que el Partido Acción Nacional está tomando los treinta distritos electorales del Estado de Veracruz, que si ellos quisieran entrarían a la Comisión como lo hicieron los otros, pero que no son así, que eso de comprar votos, amenazando no va con ellos, que les agradece la confianza y les pide que sigan adelante (porras a nombre de César).
Posteriormente, pasa al micrófono una mujer madura vestida de blanco, cabello corto, hablando del trabajo limpio que hicieron, pide que tengan confianza, que si llega César Rodríguez al triunfo trabajarán juntos por Nanchital. Asimismo, sube al micrófono otra mujer de complexión robusta, morena de cabello semi-largo peinado en cola de caballo, con blusa color azul claro, hablando de César, dice que es su amigo y de su familia, que por eso lo conoce y no le importa gritar que Ocejo no es nada, que es un títere, un ser sin cerebro, que cómo quiere lograr un cambio en Nanchital; si tiene en algunos de los puestos más importantes, Tesorería, policía, etcétera, a familias como los González y Gastelo, que por qué no eligió gente del pueblo, que a Ocejo lo eligió el Ayuntamiento no el pueblo (porras). Aquí termina el contenido de este disco.
Por otra parte, ofrece un segundo disco compacto en formato DVD, en el que aparece la leyenda “inducción al voto. Representante PRV” y se aprecia lo siguiente: un grupo de personas al parecer el día de la jornada electoral, en un inmueble de color verde con lonas del mismo color, se encuentra una mesa directiva de casilla y gente votando en ella, plasmando sus huellas digitales, enseñando su credencial de elector, etcétera (cabe hacer mención que estas imágenes fueron aportadas en fotografías que ya se reseñaron con anterioridad), aparece un taxi con número económico 78 y una leyenda en el medallón en letras rojas que parece decir “Quique Juárez”, hay varios coches rojos en la calle, dos estacionados y uno en circulación, de vuelta a la mesa directiva de casilla, la gente sigue votando de manera muy pacífica, afuera la llegada de más autos y personas, se enfoca especialmente a una persona del sexo masculino con gorra roja parada cerca de una de las urnas cubiertas con cortinas para ingresar votos, se le ve metiendo la mano en la cortina, mas no en la urna, ya que después se ven otras imágenes, no se sabe con claridad si está votando, observando o alguna otra cosa; la gente sigue haciendo filas, otra persona con gorra blanca dirige a la gente a las urnas de votación, al parecer forma parte de los funcionarios de casilla (a partir de aquí, han transcurrido diez minutos se va la imagen del resto de la toma de video, en total por veintiséis minutos); sólo se escuchan ruidos, voces, gritos, motores de coches y risas, una voz de mujer dice: “ahí está, ahí está”, “pérate con una ma...”, “córtale, córtale”, “no graba” “córtale”, después se escucha la voz de un hombre (cabe mencionar que esta voz y otras más que se escuchan en el video están distorsionadas, al parecer para no ser reconocidas), dicen, entre algunas de las cosas que se entienden: “ahí está la piñata”, “acá está puta madre”, “pérate”, “haber apunta la placa XR863 para tener identificados a los coches, hay mucha gente, no hay nadie de don Ramón, el pinche Wilson es un pendejo”, “esta vieja que está aquí está donde está Lucio” “vas a ver si no sabes que Bety, pásate pa' delante”, “si se arma el desmadre les anulan las pinches casillas”, “esos del PRI”; se siguen, escuchando varias voces de varón diciendo más groserías como “pinche perro maldito” “vamos a filmar que el de ese árbol trae radio y hace señas”, “dame la cámara” “cállate”, “estoy filmando”, “qué quieres filmar entonces”, “aquí quédate”, posteriormente se siguen escuchando más ruidos y voces diversos, la imagen nunca se vuelve a presentar sólo más ruidos y voces que ya no se entienden”. Aquí termina el contenido de este disco.
Finalmente, la recurrente aportó un micro-casette, en el que se contiene un discurso a cargo de una persona del sexo masculino que no dice su nombre, ni su cargo, dando la bienvenida en un desayuno a un grupo de personas al parecer mujeres, posteriormente saluda a la esposa y a las hijas del doctor Francisco León Ocejo Meza, al comité organizador de ese desayuno y al Comité del Partido Revolucionario Veracruzano, refiriéndose al doctor Ocejo como su amigo, diciendo que se vive un momento histórico, que se tiene la posibilidad de que un candidato no emanado de la organización distrital sección once, por voluntad natural y mayoritaria del pueblo llegue a la presidencia municipal de Nanchital, dice además que se apoya a un muy buen candidato, que es una gran persona, que desde joven se dedicó a estudiar y que eligió ser médico porque en esa carrera ayuda a la gente, porque le gusta servir al público, que además de ser un importante funcionario del sector salud, estudió una maestría en administración pública, que está preparado para servir, porque ya fue presidente municipal, que es la persona que reúne el mayor número de requisitos para responder a las expectativas de confianza y necesidades del pueblo, agrega que en esa lucha electoral las damas tienen un función muy importante, les dice que tienen que ser promotoras a favor del voto del doctor Ocejo, les enseña como votar el día de las elecciones, y que tienen que llegar antes de las ocho de la mañana para emitir su voto, para que no se acaben las boletas, asimismo aduce que al término de la jornada electoral a las seis de la tarde tienen que estar pendientes de las urnas donde depositaron su voto para cuidar que el conteo que se haga de las boletas sea ordenado y se respete la voluntad mayoritaria del pueblo de Nanchital, que hay que cuidar la elección y el triunfo del doctor Ocejo Meza, que es la tarea y el compromiso de todas las personas que piensen que esa ciudad requiere de un buen presidente y termina felicitándolas por luchar por Nanchital.
Ahora bien, de la valoración que se realiza sobre las pruebas documentales consistentes en los oficios: 245/2004, 291/04, 292/04 y 303/04, que se relacionaron parágrafos atrás, y conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia que se contemplan en el artículo 225 del Código Electoral del Estado de Veracruz, y teniendo en cuenta que las documentales privadas, suponiendo que tuvieran ese carácter las que se comentan en la especie de conformidad con el artículo citado, sólo gozan de eficacia probatoria plena cuando a juicio del juzgador, de los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, esta Sala, concluye que las mismas son inaptas para el fin pretendido por la recurrente, atentas las razones siguientes.
En efecto, por cuanto hace a los oficios 245/04, 291/04, 292/04 y 303/04, relacionados en los incisos a), b), c) y d) citados en párrafos precedentes, en todo caso demuestran que el Presidente Municipal de Nanchital, Veracruz, le comunicó al presidente del consejo municipal de ese lugar, en atención a la solicitud de delimitación del área urbana municipal, que le hiciera éste último que en sesión de cabildo celebrada por dicho ayuntamiento, se acordó la prohibición de pegar, fijar, colocar y pintar cualquier tipo de propaganda electoral en los lugares: 1. Plaza de la Juventud, 2. Fuente del amor, 3. Parque “Miguel Hidalgo”, 4. Parque “Benito Juárez”, 5. Mercado “Antonio J. Bermúdez”, 6. Calle Juárez, de las oficinas de Tránsito del Estado hasta el mercado “Antonio J. Bermúdez”, 7. Calle 18 de Marzo, y 8. Calle “Miguel Hidalgo”; manifestándole, además, tal prohibición de pegar y pintar propaganda en postes y en bardas; que también quedaba prohibido fijar propaganda electoral en la “Plazoleta Lázaro Cárdenas”, y que, posteriormente, este lugar quedó libre para la colocación de propaganda de los partidos políticos, “siempre y cuando no afecte la visibilidad ni sea modificada la infraestructura de la misma”.
De ahí que si tales documentales sólo tienen el carácter de privadas, a lo sumo, lo que podría acreditarse con las mismas son las circunstancias antes anotadas, mas no que los hechos que se describen o narran, por sí mismos, actualizan la irregularidad aducida, esto es, en modo alguno acreditan la intervención del Presidente Municipal para favorecer al candidato del Partido Revolucionario Veracruzano, como desacertadamente se alega en el punto, puesto al efectuar la justipreciación de este tipo de elementos de convicción, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.
Lo anterior, en congruencia con lo expresado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el criterio de jurisprudencia emitido bajo la clave S3ELJ 45/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 186, Tercera Época, y sus precedentes, que dice:
“PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES” (Se transcribe).
Por cuanto hace a las dos notas periodísticas, este órgano jurisdicente, considera que también resultan insuficientes para acreditar los hechos que se describen en su contenido, toda vez que se trata de un indicio simple y no de aquellos que revisten mayor grado convictivo, dado que no existen al respecto otras notas provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, en relación con las irregularidades que dice la incoante en sus agravios, realizó el Presidente Municipal de Nanchital, Veracruz, en beneficio del candidato del Partido Revolucionario Veracruzano, amén de que no pasa inadvertido para este órgano colegiado que la propia autora de la nota Araceli Cruz Morales, señaló: “que el alcalde Ricardo Castelo reconoció que giró instrucciones a la Policía Municipal para impedir el acceso a toda persona que deseara ingresar al Consejo Municipal Electoral en virtud de que el presidente de dicha instancia José Luis Cárdenas Estudillo se lo solicitó antes del día de las elecciones”, lo que se suyo (sic) implica que el afectado con su contenido sí ofreció en la misma nota, un mentís (sic) sobre lo que en las noticias se le atribuyó, pero lo más importante es que no escapa a la consideración de quienes esto resuelven de que en tales notas únicamente aparece la manifestación subjetiva de su autora respecto de hechos genéricos que en forma alguna corroboran las afirmaciones de la impugnante en el sentido de que antes, durante y después de la jornada electoral el Presidente Municipal de que se habla apoyó directamente al candidato del Partido Revolucionario Veracruzano, en esa tesitura, es innegable que tales notas no pueden generar valor probatorio alguno.
Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 38/2002, visible en la foja ciento cuarenta, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del rubro y texto siguiente:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA” (Se transcribe).
Con independencia a lo anterior, y en el supuesto no otorgado de que resultara cierto lo manifestado por la autora de las notas periodísticas en torno a que dos funcionarios del Consejo Municipal de Nanchital, Veracruz, las consejeras Juana Sierra Carmona y Laura Cruz Acosta, interpusieron una denuncia en contra del Presidente Municipal de esa localidad, por abuso de autoridad, porque les impidió el acceso a las oficinas de dicho consejo (la cual no consta en el sumario), como quiera que sea el escrito de denuncia a lo más sólo resulta apto para acreditar la interposición de la misma, por la o las personas que ahí se indican, sin que, per se, sea suficiente para demostrar los hechos en ella descritos, habida cuenta de que se trata de denuncias que se componen de manifestaciones unilaterales que realizan los interesados, por lo que en todo caso sólo merecen la calificativa de un simple indicio.
Respecto de las declaraciones vertidas por los ciudadanos Tomás Castillo Cruz, Selene Hernández García, Ana María Padrón Guillén, Julián Martínez Cruz y Olivia Urrea López, que constan en el instrumento público nueve mil doscientos cincuenta y ocho, de fecha diez de septiembre del año que transcurre, extendido por el Notario Público número Catorce de Coatzacoalcos, Veracruz, en el que en lo que importa al caso, se asientan entre otras cuestiones diversas irregularidades que según los deponentes, realizó el Presidente Municipal de Nanchital, Veracruz, antes y durante la jornada electoral a favor del candidato del Partido Revolucionario Veracruzano Francisco León Ocejo Meza, debe decirse que las mismas desde luego resultan insuficientes para el fin pretendido por la recurrente, toda vez que acorde con lo dispuesto en el artículo 224, fracción I, inciso e) del código de la materia, serán documentales públicas los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
Por tanto, si en el caso justiciable, tales testimonios no versan sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, puesto que en la escritura de referencia el Notario Público literalmente asentó: “Ante mí Enrique de Jesús Aguilar Urcelay, abogado y notario público de esta demarcación notarial del Estado y del patrimonio inmueble federal, titular de la Notaría Pública número Catorce, se constituyen y comparecen los señores Tomás Castillo Cruz, Selene Hernández García, Ana María Padrón Guillén, Julián Martínez Cruz y Olvia Urrea López, y me manifiestan...”, ante esas circunstancias, se pone de relieve, como ya se dijo, que la probanza en comento no satisface la regla establecida en el invocado artículo 224, supuesto que no fue levantado ante la presencia del Notario Público de que se trata; de ahí su ineficacia probatoria.
En efecto, la ineptitud convictiva de la prueba en análisis se patentiza aún más por la circunstancia de que ellas se asienta en las manifestaciones realizadas por determinadas personas, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos antes y durante la jornada electoral, puesto que lo único que le puede constar al fedatario público, es que comparecieron ante él unos sujetos y realizaron determinadas declaraciones, sin que a aquél le conste la veracidad de las afirmaciones que se realizaron ante él, máxime que no escapa a la consideración de esta sala, que de tales atestes se desprende que el Notario Público número Catorce de Coatzacoalcos, Veracruz, no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni el momento en que ocurrieron, como sería como una fe de hechos a que se refiere el multicitado artículo 224, fracción I, inciso e) del código comicial local.
Sólo a mayor abundamiento, cabe significar que dichas declaraciones ni siquiera pueden estimarse como pruebas presuncionales en términos del artículo 224, fracción IV, ibídem, el cual establece que se considerarán como tales, además de las que pueda deducir el juzgador de los hechos comprobados, las declaraciones que consten en el acta levantada ante el fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
Se arriba a la conclusión anterior, en razón de que del análisis íntegro efectuado al testimonio notarial en mención, se advierte que los declarantes Tomás Castillo Cruz, Selene Hernández García, Ana María Padrón Guillén, Julián Martínez Cruz, si bien se identificaron ante el notario con su credencial de elector, y no así Olivia Urrea López, también lo es que no asentaron la razón de su dicho después de declarar. Por lo que ningún valor probatorio debe concedérsele.
En otro contexto, tocante a las pruebas técnicas ofrecidas por la recurrente, consistentes en las fotografías, dos discos compactos en formatos DVD, un videocasete de ocho milímetros y un micro casette, esta Sala considera que ningún valor probatorio debe otorgárseles. Ello es así, en razón de que no señala de manera concreta lo que pretende acreditar y menos aún identifica a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, por lo que mucho menos acredita la supuesta intervención del Presidente Municipal a favor del candidato del Partido Revolucionario Veracruzano, esto es, no fueron debidamente relacionadas y mucho menos adminiculadas a otros medios de convicción para que se puedan perfeccionar.
Tales elementos de prueba, ni analizados en conjunto generan convicción en el ánimo de esta Sala para tener por acreditados los hechos aducidos por la recurrente, puesto que además de que no establecen el vínculo o nexo directo con la supuesta intervención del Presidente Municipal, adviértase que ni del video, ni de las fotografías analizadas es posible deducir de manera clara que se estén desarrollando las irregularidades que se mencionan.
Pero además, cabe advertir que los elementos de convicción de que se trata no se estableció el día y la hora en que fueron tomadas las imágenes y los lugares en que sucedieron los hechos, tampoco revelan la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares, o cuál haya sido el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento, lo que pone de manifiesto que no existe un nexo de causalidad entre el contenido de esos elementos de convicción y lo aducido por la coalición recurrente, con el cual se ponga de manifiesto de manera indubitable que las personas, en los lugares y en las fechas, esto es antes y durante la jornada electoral, el Presidente Municipal de Nanchital, Veracruz, hubiese realizado actividades de presión en el electorado a efecto de viciar su voluntad y orientarla a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una preferencia a favor del candidato del Partido Revolucionario Veracruzano Francisco León Ocejo Meza.
No pasa inadvertido para los que aquí resuelven que por cuanto hace al videocasete de ocho milímetros, debe desestimarse en su totalidad, en virtud de que después de regresar en su totalidad la cinta, y tratar de ver u oír algo por espacio de dos horas, sólo se escucha ruido e interferencia, no se aprecian imágenes, sólo sonidos, por tanto en el mismo no se demuestra nada y menos las irregularidades que aduce la coalición recurrente.
Y por cuanto ve al microcasete que se agrega, si bien, en síntesis, se escucha a una persona apoyando al Dr. Ocejo Meza, candidato del Partido Revolucionario Veracruzano a presidente municipal, la cual da una breve reseña de su vida política y electoral e invita a votar por él, por ser la mejor opción, empero, esta Sala no puede establecer de manera fehaciente que la voz de la persona que ofrece el discurso sea la del Presidente Municipal de Nanchital, Veracruz, toda vez que en ningún momento se menciona ni su nombre ni el cargo que ostenta, máxime que no fue perfeccionado con algún otro medio de convicción.
Además, debe señalarse a mayor abundamiento, que por cuanto hace a la prueba técnica consistente en el videocasete, debe ilustrar que la doctrina ha sido uniforme en considerar este tipo de pruebas, fotografía y video, como medios de prueba imperfectos ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance de la gente un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancia o ubicándoles de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad ficticia.
Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de esa forma, puesto que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio si no se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan.
En tal virtud, es evidente que lo infundado de los agravios que se estudian, radica en que la coalición recurrente no prueba, ni aporta elementos de convicción alguno que permitan llegar a la conclusión de la existencia de los hechos alegados. En efecto como en todo proceso judicial, el contencioso electoral no se basa en simples dichos de las partes, sino que ellas tienen la obligación de probar sus afirmaciones, a través de los medios idóneos que permitan al juzgador conocer la verdad material de los hechos que rodean al caso concreto que se resuelva. Por ello no basta que el inconforme señale en su escrito inicial que se cometieron tal o cuales irregularidades que pudiesen afectar el resultado de la votación, los principios rectores de la materia, las características del voto o los que permiten considerar una elección como democrática, libre y auténtica.
De ahí que resulta necesario que se ofrezcan medios de convicción que demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron las presuntas irregularidades, a fin de generar en el ánimo del órgano jurisdiccional la certeza de su comisión. O bien, que dichas circunstancias se deriven de autos y queden fehacientemente acreditadas, lo que en el caso no ocurrió, incumpliendo así la recurrente con la carga probatoria que le impone el artículo 226 del Código Electoral Veracruzano, que establece en lo conducente: “El que afirma está obligado a probar”.
En esta tesitura, se colige que la recurrente en ningún momento demuestra la vulneración de los principios rectores, y por ende que deba anularse la elección de mérito, por lo que se declara infundado el agravio a que se hace alusión en la parte inicial de este considerando, procediendo en consecuencia a entrar al estudio de las causas de nulidad de votación recibida en casillas hechas valer por la incoante.
Octava. Así las cosas, para el estudio de las irregularidades que alegan las recurrentes, se elabora un cuadro en el que se incluye la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad bajo la cual serán estudiadas.
Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por la promovente en su escrito recursal conviene hacer las precisiones siguientes:
De la lectura integral de dicho escrito, se advierte que la promovente impugna los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos del municipio de Nanchital, Veracruz, por nulidad de votación recibida en las casillas siguientes: 4648 B, 4649 B, 4651 B, 4651 C, 4652 B, 4652 C, 4653 B, 4653 C, 4654 B, 4655 B, 4655 C, 4658 B, 4659 B, 4659 C, 4660 B, 4662 B, 4662 C, 4663 B, 4663 C, 4664 C, 4665 B y 4665 C.
Sin embargo, con relación a la casilla 4663 básica que se encuentra impugnada, la parte recurrente solicita la nulidad de la votación en ella recibida, en base a los hechos y las causales de nulidad siguientes:
No. | CASILLA | HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN | CAUSA DE NULIDAD INVOCADA ART. 258 CEPEV |
1 | 4663 B | La votación se cerró antes de las 18:00 hrs. Sin que existiera causa justificada, pues en el acta de cierre de votación aparece que se cerró a las 16:00 hrs. | IV |
Del contenido del cuadro anterior, con fundamento en el artículo 228, fracciones III y IV del código electoral, que faculta a este órgano resolutor a resolver los medios de impugnación tomando en consideración los preceptos que debieron ser invocados o los que resulten aplicables con los elementos que obren en el expediente, esta sala electoral procede a reclasificar correctamente la causa de nulidad de votación recibida en casilla que hace valer la incoante, con la independencia de aquellas casillas en las que la cita de la disposición en que se basa la solicitud de nulidad de la votación resulta correcta.
La accionante hace valer la causal de nulidad contenida en la fracción IV, del artículo 258, del código electoral, respecto de la votación recibida en la casilla 4663 básica, pues en su opinión, con el ánimo de favorecer al Partido Revolucionario Veracruzano, se dio la irregularidad siguiente: “La votación se cerró antes de las 18:00 horas. Sin que existiera causa justificada, pues en el acta de cierre de votación aparece que se cerró a las 16:00 horas”. En razón de lo anterior, esta autoridad jurisdiccional examinará tales hechos únicamente bajo la hipótesis de nulidad prevista en la fracción IX, del artículo 258, del código electoral, de conformidad con la tesis relevante S3EL 016/97, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 56-57, y su precedente que dice:
“PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (Legislación del Estado de Querétaro)” (Se transcribe).
Por último, de la clasificación correcta de la causal de nulidad de votación recibida en la casilla que hace valer la coalición promovente, la cual ha quedado expuesta con antelación en este mismo considerando, su estudio se realizará conforme al cuadro que adelante se presenta y que contiene la casilla cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.
No. | CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 258, DEL CÓDIGO ELECTORAL | ||||||||
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| I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX |
1 | 4663 B |
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| X |
Una vez efectuada la precisión anterior, las casillas cuya votación se impugna serán analizadas en torno a las causales siguientes:
No. | Casilla | Causales de nulidad del artículo 258, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, fracciones: | ||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | ||
1 | 4648 B |
| X |
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|
| X |
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2 | 4649 B |
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| X |
3 | 4651 B | X | X |
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| X |
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4 | 4651 C |
| X |
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5 | 4652 B |
| X |
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6 | 4652 C* |
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| X |
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7 | 4653 B |
| X |
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8 | 4653 C |
| X |
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| X |
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9 | 4654 B |
| X |
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| X |
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10 | 4655 B |
| X |
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| X |
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11 | 4655 C |
| X |
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| X |
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12 | 4658 B |
| X |
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13 | 4659 B | X | X |
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| X |
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14 | 4659 C |
| X |
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15 | 4660 B |
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| X |
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16 | 4662 B* |
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| X |
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17 | 4662 C | X | X |
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| X |
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18 | 4663 B |
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| X |
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| X |
19 | 4663 C* |
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| X |
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20 | 4664 C |
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| X |
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21 | 4665 B |
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| X |
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22 | 4665 C |
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| X |
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* NOTA: Estas casillas sólo fueron impugnadas por la coalición Unidos por Veracruz.
En este tenor, conviene aclarar que este órgano jurisdiccional procederá al estudio de las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos, conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 258 del Código Electoral del Estado Veracruz de Ignacio de la Llave.
Novena. En consonancia con lo expuesto, la litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado, y como consecuencia, si deben modificarse o no, los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de edil del municipio de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del código de la materia.
Décima. Las coaliciones recurrentes hacen valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, párrafo primero, fracción I, del Código Electoral para el Estado, consistente en “Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo”, en relación con la votación recibida en un total de tres casillas, mismas que se señalan a continuación: 4651 básica, 4659 básica y 4662 contigua.
Antes de dar respuesta a los agravios vertidos en relación a tales casillas, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código Electoral para el Estado, los locales y lugares que se señalen para la ubicación de las casillas deberán reunir los requisitos siguientes: El fácil y libre acceso a los electores y para la emisión secreta del sufragio; no ser casas habitadas por servidores públicos de confianza federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; no ser establecimientos fabriles, locales destinados al culto o locales de partidos políticos, agrupaciones o asociaciones políticas; y no ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por este artículo, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 105, fracción V, 152 y 154 del Código Electoral Estatal, establecen que los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, con sus respectivos números, e integración, para lo cual, deberán fijarlas en las oficinas de los respectivos consejos y en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.
De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, mismas que se encuentran previstas por el artículo 166 del código en comento, que literalmente dice en su primera parte: “Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado en la publicación correspondiente cuando: I. Ya no exista el local indicado en la publicación respectiva; II. El local se encuentre cerrado o clausurado, y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación; III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por este código o que no cumple con los requisitos establecidos en el presente ordenamiento; y IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil acceso de los electores, o bien no ofrezcan condiciones que garanticen seguridad para la realización de las operaciones electorales o para resguardar a los funcionarios de la mesa o a los votantes de las inclemencias del tiempo, siendo en este caso necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de reubicar la casilla por acuerdo mayoritario…”.
Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y asimismo, el mencionado artículo 166, establece en su último párrafo que en cualquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original.
El artículo 258, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establece: “ La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo;”
Por tanto, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo;
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello; y
c) Que el porcentaje de la votación recibida en la casilla sea menor al promedio de votación en el distrito, de tal forma que permita saber si hubo confusión del electorado de la casilla, lo que afectaría su resultado y, en consecuencia, el principio de certeza de la votación.
Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.
En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 166 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Por último, respecto al tercer supuesto normativo, para determinar si el cambio de ubicación vulneró el principio de certeza, se pueden tomar en cuenta las circunstancias y hechos que rodean el ámbito de participación ciudadana en las casillas cuya votación se solicita sea anulada. Para ello, es posible establecer un parámetro (porcentaje de votación) que se considere la muestra más representativa de la participación del electorado en una elección, dentro de un ámbito territorial determinado.
A partir de esta idea, es factible establecer un parámetro idóneo para analizar la causal en estudio, por ejemplo, el porcentaje de votación recibida a nivel municipal de la elección impugnada, toda vez que un municipio uninominal, estadísticamente, es un ámbito territorial que puede aportar una información apegada a la realidad acerca de la participación de los votantes en las casillas que lo integran.
Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) segunda publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el quince de agosto del año en curso “comúnmente llamadas encarte”; b) actas de la jornada electoral; y, c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224 y 225 del código de la materia; además de los diversos medios de convicción que aporten las partes, que serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en los artículos ya citados.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por las recurrentes, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de la casilla, la ubicación designada por el Consejo Distrital Electoral de Coatzacoalcos II, municipio de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, y consignada en el encarte correspondiente, la precisada en su acta de la jornada electoral; un apartado de coincidencia entre ellos; en su caso, la causa del cambio. Asimismo, se consigna un apartado del porcentaje de votación de la casilla, para que confrontado con el porcentaje de la votación distrital, permita saber si se causó o no confusión en el electorado.
No. DE CASILLA | LUGAR | COINCIDENCIA | CAUSA DEL CAMBIO | % DE VOTACIÓN EN CASILLA | VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CERTEZA | ||
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| Encarte. 2ª. Publicación de casillas | Acta de la jornada electoral | Sí absoluta Sí relativa Si/no | AJE: Acta de la jornada electoral. HI. Hoja de incidentes. | (PVC) | Si/no |
1 | 4651 B | Escuela Primaria, Artículo 123, Presidente Juárez, Calle 18 de Marzo, No. 23, 1º de Mayo, Nanchital. | Escuela Primaria, Artículo 123, Pte. Juárez, 18 de Marzo # 21, Col. 1º de Mayo, Nanchital. | Si |
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2 | 4659 B | Esc. Secundaria, 18 de Marzo, Av. Felipe Balderan, No. 41, esquina Chihuahua, Lázaro Cárdenas, Nanchital. | Av. Felipe Balderas # 41, esquina Chihuahua, Col. Lázaro Cárdenas, Nanchital. | Si |
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3 | 4662 C | Jardín de niños Fed. Diana Laura Riojas de Colosio, Av. San Francisco Javier S/N, entre Idelfonso y San Antonio, Fracc. San Miguel Arcángel, Nanchital. |
| Si |
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A) Con relación a la casilla 4651 básica, del cuadro comparativo se observa que las direcciones contenidas en el encarte y en las actas de la jornada electoral sí coinciden a excepción del número de la calle.
En efecto, al analizar las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que se asienta como lugar de instalación, el mismo que indicó el Consejo Distrital y que consta en el encarte, sólo que el número de la calle se asentó de manera incorrecta.
Así se tiene que, en relación a dicha casilla, el encarte señala como lugar de ubicación “Esc. Primaria Artículo 123, Presidente Juárez, Calle 18 de Marzo número 23, 1° de mayo, Nanchital” y en el acta de la jornada electoral aparece “Esc. Prim. Art. 123, Pte. Juárez, calle 18 de marzo, número 21, Col. 1” de mayo, Nanchital”.
De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que la casilla se instaló en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino por el contrario, se encuentra cierta similitud en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, siendo la única diferencia que en el encarte se señala el número 23 de la calle 18 de marzo y en el acta de la jornada electoral el número 21 de dicha calle.
Cabe estimar que una de las posibles razones por la cual no existe total coincidencia entre los lugares de ubicación de la casilla, lo es que, el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, por descuido, lo haya asentado de manera incorrecta, situación que ocurre frecuentemente al momento del llenado del acta respectiva.
En tal virtud, si en el acta de la jornada electoral se anotaron incorrectos los datos del lugar preciso de su ubicación, respecto de los datos que aparecen en el encarte ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el correspondiente Consejo Distrital.
Además, los apartados relativos a: “Si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa”, correspondiente al acta de la jornada electoral, se observa que se encuentra totalmente en blanco; es decir, no existe anotación que indique incidente alguno respecto de la instalación de la casilla en lugar distinto al autorizado según el encarte.
Asimismo, del análisis del acta de la jornada y de la hoja de incidentes de la casilla en estudio, se desprende que los representantes de partido acreditados ante ellas, no firmaron bajo protesta, así como tampoco existen incidentes registrados, que tuvieran relación con la causal de nulidad en estudio. Lo anterior, prueba que la casilla en análisis se instaló en el lugar indicado por el Consejo Distrital.
Cabe mencionar que las coaliciones recurrentes, tampoco ofrecieron algún otro medio de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226, párrafo segundo, del código de la materia.
Por lo tanto, al no acreditarse plenamente que la casilla cuestionada se ubicó en un lugar distinto al publicado en el encarte y ante la existencia de elementos que generan convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa da los datos del sitio de instalación en las actas de la jornada electoral, esta Sala arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción I, del artículo 258, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
En consecuencia, se estima infundado el agravio aducido por la parte recurrente.
B) Del referido cuadro comparativo, se observa que en la casilla 4659 básica, se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fue ubicada.
En efecto, al analizar las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que se asienta como lugar de instalación, el mismo que indicó el Consejo Distrital y que consta en el encarte, sólo que los datos se asentaron de manera incompleta.
Así se tiene que, en relación a la casilla 4659 básica, en el encarte señala como lugar de ubicación “Esc. Secundaria 18 de marzo, Av. Felipe Balderas no. 41, esq. Chihuahua, Lázaro Cárdenas, Nanchital” y en el acta de la jornada electoral aparece “Av. Felipe Balderas # 41 esq. Chihuahua, col. Lázaro Cárdenas, Nanchital”.
De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que la casilla se instaló en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino por el contrario, se encuentra cierta similitud en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, siendo la única diferencia que en el encarte se señalan con mayor precisión los datos que en la referida acta de la jornada electoral.
Cabe estimar que una de las posibles razones por la cual no existe total coincidencia entre los lugares de ubicación de las casillas, lo es que, el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, por descuido, lo haya asentado de manera incompleta, situación que ocurre frecuentemente al momento del llenado del acta respectiva.
En tal virtud, si en el acta de la jornada electoral se anotaron incompletos los datos del lugar preciso de su ubicación, respecto de los datos que aparecen en el encarte, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el correspondiente Consejo Distrital.
Además, los apartados relativos a: “Si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa”, correspondiente al acta de la jornada electoral, se observa que se encuentra totalmente en blanco; es decir, no existe anotación que indique incidente alguno respecto de la instalación de la casilla en lugar distinto al autorizado según el encarte.
Asimismo, del análisis del acta de la jornada y de la hoja de incidentes de la casilla en estudio, se desprende que los representantes de partido acreditados ante ellas, no firmaron bajo protesta, así como tampoco existen incidentes registrados, que tuvieran relación con la causal de nulidad en estudio. Lo anterior, prueba que la casilla en análisis se instaló en el lugar indicado por el Consejo Distrital.
Cabe mencionar que las coaliciones recurrentes, tampoco ofrecieron algún otro medio de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226, párrafo segundo, del código de la materia.
Por lo tanto, al no acreditarse plenamente que la casilla cuestionada se ubicó en un lugar distinto al publicado en el encarte y ante la existencia de elementos que generan convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa de los datos del sitio de instalación en las actas de la jornada electoral, esta Sala arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción I, del artículo 258, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
En consecuencia, se estima infundado el agravio aducido por la parte recurrente.
C) Del cuadro comparativo, se observa que en el acta de la jornada electoral de la casilla 4662 contigua, aparece en blanco el apartado destinado a señalar el lugar de instalación de la casilla; sin embargo, tal circunstancia no significa necesariamente que haya ocurrido un cambio en la ubicación de la casilla cuya votación se impugna.
En el acta de escrutinio y cómputo respectiva, se observa que en relación a la casilla en análisis, se anotó como domicilio, el mismo que aparece publicado en el encarte correspondiente.
Al respecto, cabe precisar que de acuerdo con la lógica, la experiencia y la sana crítica, en condiciones normales el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en una casilla se realiza en el mismo lugar en que se instaló.
En efecto, tomando en cuenta que el lugar aprobado era “Jardín de Niños Fed. Diana Laura Riojas de Colosio, Av. San Francisco Javier S/N, entre Idelfonso y San Antonio, Fracc. San Miguel Arcángel, Nanchital, y el lugar señalado en el acta de escrutinio y cómputo fue “Kinder Diana Laura de Colosio”, es de inferirse que la casilla se instaló en el lugar previamente designado por el Consejo Distrital. Lo anterior se robustece con el hecho de que no existe mención alguna en el acta de la jornada, o en hojas de incidentes, acerca de un eventual cambio en la ubicación de la casilla en estudio.
En consecuencia, puede concluirse que los funcionarios de casilla al no señalar, en la respectiva acta de la jornada electoral, el domicilio de la casilla cuya votación se impugna, incurrieron en una omisión; empero, tal circunstancia no significa necesariamente que la misma se ubicó en un lugar distinto al publicado en el encarte, toda vez que, como ha quedado demostrado, existen documentos en los que consta que el sitio de ubicación de la mesa directiva fue el publicado en el encarte respectivo, lo cual genera la convicción en esta Sala, de que la casilla en estudio fue instalada en el lugar autorizado por el Consejo Distrital correspondiente.
Asimismo, la parte recurrente no aportó algún otro elemento con el cual apoyar su dicho, incumpliendo así con la carga probatoria que establece el artículo 226, párrafo segundo, del código de la materia.
Por lo tanto, se declara infundado el agravio hecho valer por la parte promovente en el presente asunto, en relación a la casilla estudiada en este apartado.
Décima primera. Las recurrentes hacen valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción II, del Código Electoral para el Estado, consistente en: “Entregar, sin causa justificada, el paquete de casilla a los Consejos Distritales o Municipales del Instituto fuera de los plazos que este código señala”, respecto de la votación recibida en un total de diecisiete casillas, mismas que se señalan a continuación: 4648 básica, 4651 básica, 4651 contigua, 4652 básica, 4653 básica, 4653 contigua, 4654 básica, 4655 básica, 4655 contigua, 4658 básica, 4659 básica, 4659 contigua, 4660 básica, 4662 contigua, 4664 contigua, 4665 básica y 4665 contigua.
Sobre el particular, las coaliciones recurrentes aducen, básicamente, en sus motivos de inconformidad, que los paquetes relativos a las casillas acabadas de señalar fueron entregados al Consejo Municipal de Nanchital, Veracruz, fuera de los plazos legales, sin que exista justificación para ello, razón por la que en su opinión debe decretarse su nulidad al actualizarse la causal en comento.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se hace necesario precisar las consideraciones jurídicas siguientes:
Los artículos 180, último párrafo y 181, del código de la materia, disponen que cerrada la votación, se levantará el acta de cierre de votación, en el formato aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, la que será firmada, sin excepción, por todos los funcionarios y representantes de partido que se encuentren presentes; se formará un paquete de casilla de cada elección que se integrará con los siguientes documentos:
I. Un ejemplar de las actas que se levanten en la casilla correspondiente conforme a lo dispuesto por el presente Código; II. Las boletas sobrantes inutilizadas; III. Las boletas que contengan los votos válidos y los anulados; IV. La lista nominal de electores. Esta lista se incluirá en el paquete de casilla de la elección de Diputados por mayoría relativa; y V. Los escritos que contengan impugnaciones y cualquier otro documento relacionado con la elección. Los paquetes de casilla deberán quedar cerrados y sobre su envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva y los representantes, sí lo desearen, levantándose una constancia de la integración y remisión del mencionado paquete.
El artículo 183 del Código Electoral del Estado, establece que una vez clausuradas las casillas, quedarán en poder del presidente, secretario o escrutador, quienes entregarán bajo su responsabilidad, con su respectivo expediente, así como con el sobre mencionado en el artículo anterior, al Consejo o centro de acopio correspondiente, dentro de los plazos siguientes:
“I. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de las cabeceras del distrito o municipio.
II. Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio; y,
III. Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural.”
Asimismo, los párrafos segundo y tercero del mencionado artículo, establecen que los Consejos Distritales instalarán los centros de acopio necesarios para la recolección de la documentación de las casillas cuyo cómputo les corresponda, en los términos del presente código. En dichos centros de acopio, los partidos políticos deberán acreditar un representante. La demora en la entrega de los paquetes de casilla sólo se justificará cuando ocurra caso fortuito o fuerza mayor.
En tal virtud, los únicos casos de excepción permitidos por la ley para que los paquetes electorales puedan entregarse fuera de los plazos señalados, son: a) que el Consejo Distrital respectivo acuerde su ampliación para aquellas casillas en donde se considera necesario, siempre que dicho acuerdo se dicte previo a la celebración de la jornada electoral; y, b) que exista causa justificada en la entrega extemporánea de los paquetes respectivos, es decir, que medie caso fortuito o fuerza mayor.
Ahora bien, para el procesalista Rafael Rojina Villegas, el caso fortuito es el acontecimiento natural, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide en forma absoluta el cumplimiento de una obligación y, la fuerza mayor, es el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación.
Al respecto, existe criterio emitido por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, parte 121/126, página 81, cuyo rubro y texto a continuación Se transcriben:
“CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS” (Se transcribe).
De conformidad con lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 183 del código de la materia, los Consejos Distritales o Municipales, en su caso, harán constar en el acta circunstanciada de recepción de paquetes de casilla las causas que se invoquen para el retraso de su entrega. Además, será necesario que se describa y compruebe, ante el órgano jurisdiccional, el hecho real al que se atribuye el calificativo de caso fortuito o fuerza mayor.
Así lo consideró la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en la tesis de jurisprudencia número 29, Primera Época, visible en la página 687 de la Memoria 1994, Tomo II, que no se opone al texto expreso de la ley electoral vigente, por lo que en el caso, sirve de criterio orientador, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“PAQUETES ELECTORALES, EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LOS. DEBE EXISTIR CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO” (Se transcribe).
Ahora bien, de los anteriores preceptos, se observa que la legislación prevé determinados mecanismos para la seguridad de la documentación electoral, entre los que destacan: la entrega de copias de las actas respectivas a los representantes partidistas; la elaboración de constancias de clausura de la casilla; que toda la documentación se encuentre contenida en un paquete en cuya envoltura firmen los funcionarios de casilla y los representantes partidistas que deseen hacerlo; que la entrega del paquete electoral se realice por conducto de los funcionarios de la casilla y representantes partidistas; que al llegar al Consejo Distrital o Municipal respectivo, se expida recibo y se haga constar la entrega en el acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales por los consejos distritales, municipales o centros de acopio en su caso. Todo lo anterior encaminado a que no se genere incertidumbre sobre el único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular.
En conclusión, se advierte que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben tener los paquetes, fijando el procedimiento para su traslado y entrega a los consejos distritales o municipales respectivos, en el entendido de que representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, de tal manera que su observancia permite verificar el apego de esos actos al mandato de la ley.
En atención a las consideraciones antes vertidas, se observa que el código electoral vigente prevé dos criterios para la entrega de paquetes que son:
a) Un criterio temporal, que consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de la casilla a los Consejos Distritales o Municipales respectivos.
Este criterio temporal se deriva de lo dispuesto en el artículo 183, párrafo primero, fracciones de la I a la III, y párrafo tercero, del código de la materia, que establece tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada para el caso de su retraso.
En efecto, el traslado de los paquetes electorales que contienen los resultados de la votación recibida en casilla, implica el cambio de una etapa a otra, como lo es de la jornada electoral a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, y tiene como objetivo, que los resultados de la votación recibida en casilla, puedan ser tomados en cuenta para obtener los resultados preliminares de la elección de que se trate y, en su momento, para la realización del cómputo distrital o municipal correspondiente.
b) Un criterio material que tiene como finalidad, que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo distrital o municipal de la elección respectiva, garantizando así el principio de certeza.
Al ser este principio, uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales en México, los cuales deben ser fidedignos y confiables.
Por tanto, debe considerarse que si el legislador previó que en el traslado de los paquetes electorales a los Consejos Distritales o Municipales, se observen ciertas medidas de seguridad con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en los mismos; en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea del paquete electoral fuera de los plazos legales, sin causa justificada, esta Sala debe analizar meticulosamente si de las constancias que obran en autos se desprende que el referido paquete evidencia muestra de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido, y transgreda el principio constitucional de certeza.
En consecuencia, de conformidad con la tesis antes citada, y en términos de lo previsto en la fracción II, del artículo 258, del Código Electoral local, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:
a) Que el paquete electoral haya sido entregado fuera de los plazos establecidos en la ley; y,
b) Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada.
Para que se actualice el primero de los supuestos normativos, basta computar el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y aquél en que fue entregado el paquete electoral en el Consejo Distrital correspondiente, si el lapso rebasa los plazos establecidos, deberá estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea.
En cuanto al segundo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad para sostener que en la entrega extemporánea de los paquetes electorales medió caso fortuito o fuerza mayor; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Luego entonces, la votación recibida en casilla será nula, por actualizarse la causal en estudio, cuando el paquete que contiene los expedientes electorales se entregue fuera de los plazos legales, salvo, que no se vulnere el principio de certeza.
Establecido lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración las documentales siguientes: a) constancia de clausura y remisión del paquete de casilla al Consejo Distrital o Municipal; b) recibo de entrega del paquete al Consejo Distrital o Municipal; c) acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales levantada por el Consejo Distrital correspondiente o el centro de acopio autorizado; y, d) copias certificadas del acuerdo relativo a la ampliación de los plazos, para la entrega de los paquetes electorales a los Consejos Distritales o Municipales (cuando lo haya). Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 224 y 225 del código de la materia.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la siguiente información: número y tipo de casilla, la hora en que se clausuró la casilla, la hora de la entrega del paquete al consejo, el tiempo transcurrido entre la clausura y la entrega del paquete al consejo, si la entrega fue extemporánea en su caso, el motivo del retraso y observaciones pertinentes.
No. De casilla y tipo. C.M. Cabecera del municipio (inmediatamente) F.C. Urbana fuera de la cabecera del municipio (hasta 12 hrs.) C.R. Casilla rural (hasta 24 hrs.) | Clausura de casilla (constancia de clausura) | Entrega del paquete al consejo | Tiempo transcurrido entre la clausura y la entrega del paquete al consejo | Entrega extemporánea SI/NO | Motivo del retraso (acta circunstanciada) | Observaciones* | |
1 | 4648 B CM | 18:00 hrs. en blanco | 10:37 hrs. | 06:28 hrs. no sé | Si | No se advierte. | Paquete sin muestra de alteración. |
2 | 4651 B FC | 21:00 hrs. | 21:37 hrs. | 37 min. | No |
|
|
3 | 4651 C FC | 21:45 hrs. | 22:18 hrs. | 01:13 hrs. | No |
|
|
4 | 4652 B FC | 21:40 hrs. | 22:16 hrs. | 01:16 hrs. | No |
|
|
5 | 4653 B FC | 21:50 hrs. | 22:44 hrs. | 01:34 hrs. | No |
|
|
6 | 4653 C FC | 23:05 hrs. | 23:36 hrs. | 31 min. | No |
|
|
7 | 4654 B CM | En blanco | 22:02 hrs. | No se sabe. | No |
| No vino sellada caja. |
8 | 4655 B FC | En blanco | 22:28 hrs. | No se sabe. | No |
| Sin alteración. |
9 | 4655 C FC | 22:15 hrs. | 22:49 hrs. | 34 min. | No |
|
|
10 | 4658 B FC | 18:00 hrs. | 23:02 hrs. | 05:02 hrs. | No |
| Sin alteración. |
11 | 4659 B FC | 18:00 hrs. | 22:13 hrs. | 05:13 hrs. | No |
| Sin alteración. |
12 | 4659 C FC | 21:45 hrs. | 22:13 hrs. | 01:08 hrs. | No |
| Sin alteración. |
13 | 4660 B FC | 21:00 hrs. | 22:46 hrs. | 01:46 hrs. | No |
| Sin alteración. |
14 | 4662 C CM | 21:10 hrs. | 23:33 hrs. | 02:23 hrs. | No |
| No vino sellada caja |
15 | 4664 C FC | 22:00 hrs. | 23:08 hrs. | 01:08 hrs. | No |
| Sin alteración. |
16 | 4665 B FC | 18:00 hrs. | 23:42 hrs. | 05:42 hrs. | No |
| No vino sellada caja. |
17 | 4665 C FC | 22:40 hrs. | 23:39 hrs. | 59 min. | No |
| Sin alteración. |
A) Del cuadro que antecede, se observa que los paquetes electorales de las casillas 4651 básica, 4651 contigua, 4652 básica, 4653 básica, 4653 contigua, 4655 contigua, 4659 contigua, 4660 básica, 4664 contigua y 4665 contigua, se entregaron dentro del plazo legal de doce horas.
En efecto, del análisis de la constancia de clausura de las casillas en cuestión, del recibo de entrega del paquete electoral y del acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales, se observa que las casillas se instalaron en una zona urbana, ubicada fuera de la cabecera municipal que se clausuraron a las 21:00, 21:45, 21:40, 21:50, 23:05, 22:15, 21:45, 21:00, 22:00 y 22:40 horas, respectivamente, del cinco de septiembre del año en curso, y que los paquetes se recibieron en el Consejo Municipal de Nanchital, Veracruz, a las 21:37, 22:18, 22:16, 22:44, 23:36, 22:49, 22:13, 22:46, 23:08 y 23:39 horas, respectivamente del mismo día, es decir, que los lapsos entre dichos actos fueron de 37 minutos, 01:13, 01:16, 01:34, 31 minutos, 34 minutos, 01:08, 01:46, 01:18, 59 minutos, respectivamente, (menos de doce horas).
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183, fracción II, del código de la materia, tratándose de las casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera municipal, el plazo máximo para la entrega de los paquetes que contienen los expedientes electorales es de doce horas y, en el caso concreto, entre la clausura de la casilla y la entrega, mediaron menos de esas doce horas, en consecuencia, resulta evidente que la entrega se hizo dentro del plazo legal establecido, por lo que devienen infundados los agravios hechos valer por la parte recurrente.
B) En otro contexto, en relación a las casillas 4658 básica, 4659 básica y 4665 básica, del análisis de las documentales públicas que obran en autos, en particular de la constancia de clausura y remisión del paquete electoral, así como del recibo de entrega y del acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales, levantada ante el Consejo Municipal, se advierte que se trata de una casilla urbana ubicada fuera de la cabecera municipal, en la cual se asentó como hora de clausura las dieciocho horas del cinco de septiembre del presente año, y que la votación se cerró a la misma hora; asimismo, se observa que los paquetes electorales se recibieron en el Consejo Municipal a las 23:02, 22:13 y 23:42 horas, esto es, el lapso que medió entre ambos actos fue de 05:02, 05:13 y 05:42 horas respectivamente, (menos de doce horas).
Así, con los elementos de prueba que se mencionan con antelación, los cuales han sido valorados previamente, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el hecho de que en el apartado del acta de la jornada electoral referente al cierre de la votación, y en el apartado respectivo del acta de clausura y remisión del paquete electoral, se haya asentado la misma hora, obedeció a un error del funcionario de casilla encargado de anotar dicho dato, pues resulta ilógico pensar que pudo cerrarse la votación y clausurarse la casilla al mismo tiempo, siendo que aún faltaba por realizarse el escrutinio y cómputo de la misma. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional concluye que no puede tomarse la hora de clausura como punto de referencia para medir el tiempo que tardó en llegar el paquete electoral al Consejo Municipal, por lo que debe considerarse que el paquete electoral fue entregado en tiempo.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que en el acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de paquetes electorales levantada por el Consejo Municipal responsable, se advierte que la documentación electoral de referencia fue recibida sin muestras de alteración; además de que durante la sesión de cómputo municipal, se hizo constar que los resultados del acta de escrutinio y cómputo encontrada en el interior de los respectivos paquetes electorales y la que obraba en poder del Presidente del Consejo Municipal, coincidieron; circunstancias que resultan suficientes para concluir que en la especie, no se vulneró la certeza de los resultados electorales.
En consecuencia, resultan infundados los agravios hechos valer por las aquí promoventes.
C) Del cuadro general, se observa que el paquete de casilla se entregó después de dos horas con veintitrés minutos de clausurada la casilla urbana 4662 contigua.
En efecto, del análisis de la constancia de integración y remisión del paquete de casilla en cuestión, del recibo de entrega del paquete electoral y del acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales, se observa que la casilla en cuestión, se instaló en una zona urbana ubicada en la cabecera del municipio que se clausuró a las veintiún horas diez minutos del cinco de septiembre del año en curso y que el paquete se recibió en el Consejo Municipal de Nanchital, Veracruz, a las veintitrés horas con treinta y tres minutos del mismo día, es decir, que el lapso entre dichos actos fue, como ya se asentó, de dos horas con veintitrés minutos.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I, párrafo primero del artículo 183 del código de la materia, en el caso concreto, por tratarse de una casilla urbana ubicada en la cabecera del municipio, la entrega del paquete de casilla debía efectuarse inmediatamente.
El término “inmediatamente”, debe entenderse en el sentido de que, entre la hora en que fue clausurada la casilla de que se trate y el momento de la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado habitual y normal del lugar en que estuvo instalada, el domicilio del Consejo Municipal, tomando en consideración en todos los casos, las características del lugar, los medios de transporte y las condiciones particulares que prevalezcan en el momento y en el lugar.
Este criterio encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia JD.2/97, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1997, Suplemento número 1, página 27, que a la letra dice:
“PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS. (Se transcribe).
Luego entonces, si como se precisó, entre la clausura de la casilla y la entrega del paquete respectivo, mediaron dos horas con veintitrés minutos, y toda vez que el lugar donde se instaló la casilla se encuentra cercano al Consejo Municipal respectivo, además de existir los medios de transporte para que su entrega se hiciera de manera inmediata, resulta claro que el paquete electoral de la casilla impugnada se recepcionó fuera del plazo legal establecido.
Aunado a ello, de la lectura del acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales, levantada por el Consejo Municipal específicamente, en la parte relativa a la recepción del paquete electoral de la casilla de que se trata, no se advierte que se hiciera constar causa alguna que justifique la demora en la entrega del referido paquete, como lo establece el párrafo cuarto, del artículo 183, del código electoral, sin que dicho dato se desprenda del recibo de entrega del paquete electoral expedido por el personal autorizado del Consejo Municipal o de diversa constancia, de la que pudiese derivarse la existencia de causa justificada, para su entrega extemporánea.
No obstante, este órgano jurisdiccional considera que, si bien, en el presente caso, el paquete electoral de la casilla de referencia, fue entregado con posterioridad al vencimiento del plazo legal, sin que exista causa justificada para su retraso, ello no es suficiente para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en la casilla prevista en la fracción II, del artículo 258, del código de la materia.
Lo anterior es así, porque la votación recibida en una casilla por la causal en estudio será nula, cuando se actualicen los extremos antes apuntados, salvo, que no se vulnere el principio constitucional de certeza que rige la función electoral.
Ahora bien, en la especie, se considera que no se infringió dicho principio pues si bien es cierto, el paquete de casilla se entregó extemporáneamente sin que existiera causa justificada, también lo es que del recibo de entrega del paquete de casilla o del acta circunstanciada de la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales, no se advierte que al momento de su recepción, haya tenido muestras de alteración que pudiesen generar incertidumbre respecto a la autenticidad de los documentos contenidos en el mismo, o sobre los resultados de las diversas actas, o cualquier otro vicio o irregularidad evidente que ocasione duda fundada sobre los resultados de la votación recibida en dicha casilla. Además debe decirse que los resultados consignados en la copia del acta de escrutinio y cómputo aportada por la recurrente coincide plenamente con la copia certificada de esa misma acta proporcionada por la autoridad responsable. De ahí que no se actualice la causal de nulidad invocada.
Consecuentemente, al no vulnerarse el principio de certeza que rige la función electoral, y conforme al principio de conservación de las actos electorales, esta Sala declara infundado el agravio esgrimido por el recurrente.
CH) Del cuadro de referencia, se desprende que no existen elementos para determinar si los paquetes electorales fueron entregados dentro del plazo que fija el código de la materia, en la casillas 4648 básica y 4654 básica, ubicadas en la cabecera del municipio, y 4655 básica ubicada fuera de la cabecera del municipio.
Efectivamente, del análisis de los elementos que integran el expediente, se desprende que las casillas impugnadas son de tipo urbana, las dos primeras dentro y la tercera fuera de la cabecera municipal, que pese a que existen en autos las constancia de integración y remisión de los paquetes de casilla y recibo de entrega de éste, no puede advertirse la hora en las que se clausuraron las casillas, pues dichos apartados se encuentran en blanco.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, la falta de tales datos no es suficiente para acreditar que el paquete electoral se recibió fuera del plazo legal, en el Consejo Municipal respectivo, pues si las inconformes afirman que los referidos paquetes se entregaron extemporáneamente, a dicha parte correspondía acreditar tales aseveraciones, por lo que al no hacerlo así, incumplió con la obligación prevista en el párrafo segundo, del artículo 226, del código electoral, que en lo conducente dispone: “...El que afirma está obligado a probar...”
Ahora bien, en el supuesto no concedido de que en la especie, los paquetes de casillas se hubieran entregado extemporáneamente sin que existiera causa justificada, también lo es que del recibo de entrega del paquete de casilla o del acta circunstanciada de la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales, no se advierte que al momento de su recepción, haya tenido muestras de alteración que pudiesen generar incertidumbre respecto a la autenticidad de los documentos contenidos en el mismo, o sobre los resultados de las diversas actas, o cualquier otro vicio o irregularidad evidente que ocasione duda fundada sobre los resultados de la votación recibida en dicha casilla; máxime que los resultados visibles en las copias de las actas de escrutinio y cómputo ofrecidas por la recurrente coinciden plenamente con la copia certificada aportada por la responsable. De ahí que en el caso, no se vulneró el principio de certeza que rige la función electoral.
En consecuencia, al no existir elementos suficientes con los que se acredite plenamente que los paquetes electorales de las casillas en cuestión se entregaron fuera del plazo que el código de la materia señala, esta Sala arriba a la conclusión de que, en el caso a estudio, no se actualiza el primer extremo de la causal de nulidad prevista en la fracción I, del artículo 258, del Código Electoral para el Estado, por lo que se declaran infundados los agravios hechos valer por la parte impugnante.
Décima segunda. La coaliciones recurrentes hacen valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción V, del Código Electoral para el Estado, consistente en: “La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código”.
Los agravios en relación con las casillas que fueron cuestionadas por las coaliciones inconformes respecto de que se recibió la votación por personas u organismos distintos a los legalmente facultados, fueron plasmados en los hechos y agravios de los escritos recursales.
Las casillas impugnadas son 4653 contigua, 4664 contigua, 4665 básica y 4665 contigua.
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco jurídico en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
Por mandato constitucional y legal las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones que integran los treinta distritos en que se divide el Estado.
En cuanto a su integración, atentos a lo previsto por el artículo 144, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en cada sección electoral se integrará e instalará cuando menos una casilla, la que estará presidida por una mesa directiva integrada por un Presidente, un Secretario, un Escrutador y tres suplentes Generales, quienes, de acuerdo con el segundo párrafo, del artículo 143, en sus fracciones del I al VI del mismo código, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos; estar inscritos en el Registro de Electores y contar con credencial para votar; tener un modo honesto de vivir; haber participado en el curso de capacitación electoral que imparta el Consejo correspondiente a fin de adquirir los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones; no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de elección.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, el código en comento contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del código que se consulta.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 165 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en la fracción V, del artículo 143, en comento.
De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 258, párrafo primero, fracción V, del código electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:
Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por este código.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
A fin de estar en posibilidad de determinar si se actualiza la violación alegada, se procede a elaborar un cuadro comparativo que contiene: en la primera columna, el número de casilla; en la segunda, el nombre de los funcionarios que aparecen en el encarte publicado para la instalación e integración de las casillas en el distrito electoral; en la tercera, los nombres de los funcionarios que actuaron y que al parecer en el acta de la jornada electoral; en la cuarta, en su caso, la sustitución entre los funcionarios designados por el consejo distrital; en la quinta si existe coincidencia o no; en la sexta, los ciudadanos que no fueron designados previamente; en la séptima si aparecen o no en la lista nominal; y finalmente un cuadro de observaciones, en el que consigna todas aquellas circunstancias especiales al caso concreto, y si se anula la votación recibida.
Así tenemos, que al efectuarse un minucioso estudio de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, listas nominales y el encarte, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 224 y 225 del Código Electoral local por tratarse de documentales públicas, se constata lo siguiente:
No. de Casilla | Funcionarios según documento oficial | Funcionarios según acta jornada electoral | Modificación con funcionarios designados por el Consejo Distrital | Coincidencia SI/NO | Ciudadanos no designados y cargos que ocuparon | Está en la lista nominal SI/NO | Observaciones | |
1 | 4653 C | Propietarios P. Enrique Velázquez Rosales. S. Martha Cayetano Guzmán. E. Anabel Cisneros Mijangos. Suplentes Generales Juana Alor Hernández. Ana Elsy Arreola Moguel. Guadalupe Chiñas Tejeda. | P. Enrique Velázquez R. S. Juana Alor Hernández. E. Rosa María Estudillos. | NO | NO | E. Rosa María Estudillos. | NO | Hubo corrimiento, originalmente quien fungió como secretario fue designado por el XXV Consejo Distrital Electoral como suplente general, y quien fungió como escrutador fue tomada de la fila de personas que se presentaron a votar. No aparece en la lista nominal de electores ni en la sección 4653 básica y contigua. |
2 | 4664 C | Propietarios P. Fernando Artezán Torres S. Gildardo Argüelles (ilegible). E. Filiberto García Castro. Suplentes Generales Rafael Palavicini López. Deisy Barajas Ramírez. | P. Filiberto García Castro. S. Rafael Palavicini López. E. Irene López Contreras. | NO | NO | E. Irene López Contreras | SI | Hubo corrimiento, pues no se presentaron el presidente ni el secretario, por lo que quien fungió como presidente fue designado por el XXV Consejo Distrital Electoral originalmente como escrutador, y quien fungió como secretario fue designado como suplente, y quien fungió como escrutador fue tomada de la fila de personas que se presentaron a votar. Si aparece en la lista nominal de electores de la sección 4664 contigua 2. |
3 | 4665 B | Propietarios P. Miguel Ángel Ortiz de la Cruz. S. Xóchitl Medina Ramírez. E. Raúl Hernández Pedroza. Suplentes Generales Rafael Santiago Lavia. Gilberto Castillejos Meza. Yolanda Ronzón Díaz. | P. Miguel Ángel Ortiz de la Cruz. S. Xóchitl Medina Ramírez. E. Rafael Santiago Lavia. | SI | SI |
|
| Hubo corrimiento, originalmente quien fungió como escrutador fue designado por el XXV Consejo Distrital Electoral como suplente general. |
4 | 4665 C | Propietarios P. Fernando Velázquez Vielma. S. Aurea Guadalupe Treviño Segura. E. José Rodolfo Marín Segura. Suplentes Generales Nelly Marín Fernández. María de los Ángeles Gallardo Ríos. María Salomé de Jesús Ríos. |
| SI | SI |
|
| Hubo corrimiento, originalmente quien fungió como escrutador fue designado por el XXV Consejo Distrital Electoral como suplente general. |
A) Con relación a las casillas 4665 básica y 4665 contigua, del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Distrital, son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.
Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 144, fracción I, del código de la materia, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.
En tal virtud, es evidente que la sustitución de un funcionario en las casillas 4665 básica y 4665 contigua, no lesiona los intereses de las coaliciones recurrentes, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recepcionado ésta, por funcionarios designados por el Consejo Distrital y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista, en el artículo 258, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, resultan infundados los agravios aducidos por las impugnantes respecto de dichas casillas.
B) Respecto de la casilla 4664 contigua, no se actualiza la causal de nulidad en estudio, porque de acuerdo a lo establecido en el artículo 165, fracción II, del código citado, se advierte que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados para recibir la votación en la mesa directiva de casilla, se les faculta para que realicen las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir voto en la casilla que corresponda.
Estableciendo la prohibición de que los nombramientos sean a los representantes de los partidos políticos, a fin de garantizar la certeza e imparcialidad en el órgano citado.
Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente actúen como funcionarios de casilla no es motivo suficiente para acreditar, que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código, pues en todo caso existe la autorización legal para ello.
La única limitante que establece el código electoral para la sustitución es que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto. Y como se requiere ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla para ser integrante de la mesa directiva, entonces, los nombramientos o habilitaciones deberán recaer en personas que deban estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente o que no sean representantes de los partidos políticos. Cualquier transgresión en este sentido, supondría que el órgano receptor de la votación no es el idóneo ni legalmente aprobado y, por ende, la consecuencia jurídica sería la nulidad de la votación.
Por eso, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal, o bien con representantes de los partidos políticos, se tiene por acreditada la causal, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad y certeza.
Ahora bien, la única excepción para que se instale con ciudadanos que no se encuentran inscritos en la lista nominal es en las casillas especiales. En efecto, este tipo de casilla se instala con la finalidad de recibir la votación de aquellos electores que se encuentran en forma transitoria fuera de su sección electoral, por lo cual no existe lista nominal de electores sino que conforme van llegando los votantes y se identifican con su credencial para votar, el secretario va asentando su nombre en el acta de electores en tránsito y los datos de cada credencial. Así, los funcionarios que no asistan a desempeñar su cargo, pueden ser válidamente sustituidos por los electores que se encuentran en la casilla, con la única exigencia de que cuenten con su credencial para votar y que no sean representantes de los partidos políticos.
De esta manera, en la casilla en análisis se encuentra que la sustitución de funcionario (escrutador) se hizo con un elector de la sección correspondiente, como así se desprende de la lista nominal correspondiente, entonces, es evidente que no se afecta la votación, pues se presume que la sustitución se hizo en los términos que señala la ley, con las particularidades mencionadas en el punto inmediato anterior, las cuales, en obvio de repeticiones se tienen por insertadas en esta parte.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; al efecto, el artículo 165 del citado código electoral, da las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
Por otro lado, es de puntualizarse que la coalición recurrente no alega, ni tampoco se desprende de las constancias del expediente que los funcionarios sustitutos tuviesen el impedimento previsto en los artículos 155, último párrafo y 158, fracción VI, del código de la materia, es decir, que hubiesen sido representantes partidarios, por lo que debe confirmarse la votación recibida en tal casilla, en consecuencia, se declara infundado el agravio vertido por la coalición recurrente.
C) Respecto de la casilla 4653 contigua, del análisis comparativo del cuadro esquemático, se aprecia que quien fungió en el cargo de escrutador no se encuentra inscrito en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente.
En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital, por no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas, en la segunda publicación de casillas, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 165 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes, y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, y que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición, conforme lo dispone el artículo 158 fracción, VI ibidem.
Ahora bien, como quedó acreditado en el acta de la jornada electoral, dicha casilla se integró con todos los funcionarios; sin embargo, de las documentales que se encuentran en autos se desprende que quien fungió con el carácter de escrutador de la mesa directiva no se encontró en el listado nominal de la sección correspondiente; por tanto, no reúne el requisito que establece el párrafo segundo, del artículo 143, Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave para ser funcionario de casilla, consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.
En el caso que se analiza, la ciudadana que fue designada para ocupar el cargo de escrutador, al no formar parte del listado nominal de la sección, no cumple con el requisito de referencia, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por persona distinta a la facultada por la ley.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 191 y 192, cuyo rubro es el siguiente: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y Similares).”
En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción V, resulta fundado el agravio que hizo valer la enjuiciante respecto de dicha casilla.
Décima tercera. La parte recurrente hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado, consistente en: “Haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación”, respecto de la votación recibida en un total de doce casillas, mismas que se señalan a continuación: 4648 básica, 4651 básica, 4652 contigua, 4654 básica, 4655 básica, 4655 contigua, 4659 básica, 4660 básica, 4662 básica, 4662 contigua, 4663 básica y 4663 contigua.
Sobre el particular, las coaliciones recurrentes aducen, básicamente, en sus motivos de inconformidad, que existe error en la computación de los votos, en razón de que los funcionarios de las mesas directivas de tales casillas incurrieron en irregularidades en la consignación de los resultados en las actas de escrutinio y cómputo relativas, que se reflejan en todos los rubros referentes a “número de boletas recibidas”, “boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores” y “votación emitida”, razón por la que en su opinión debe decretarse su nulidad al actualizarse la causal en comento.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se hace necesario precisar las consideraciones jurídicas siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan; I) el número de electores que votó en la casilla; II) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; III) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, IV) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Los artículos 176, 177, 178 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; y las reglas conforme a las cuales se realiza.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176, fracción IX, del código de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Sirven de apoyo a lo anterior lo establecido por las siguientes tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto son del tenor siguientes:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).” (Se transcribe).
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.” (Se transcribe).
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que no ocupa, esta Sala toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna, documentales que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 225, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en el que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número uno, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.
En la columna señalada con el número dos, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna que se identifica con el número tres, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.
Así, en la columna señalada bajo el número cuatro, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número cinco, se precisa el total de boletas extraídas de la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número seis, se anotan la votación emitida, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
Las columnas siete y ocho tienen la finalidad de establecer la diferencia en votos entre el partido o coalición que obtuvo el primer y segundo lugar; si la diferencia es menor al error encontrado, el mismo no es determinante para el resultado de la votación. Por el contrario, si el error es mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, debe tenerse por acreditada la causal de nulidad que se estudia, ya que se han actualizado sus supuestos, la existencia del error y su determinancia en el resultado de la votación.
En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas tres, cuatro, cinco y seis, que se refieren a boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas depositadas en la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas tres, cuatro, cinco y seis son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.
En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primero y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido o coalición que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra si. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra no.
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna, o votación emitida, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de boletas recibidas menos boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas en la urna y votación emitida, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números tres, cuatro, cinco o seis del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna o votación emitida, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de boletas recibidas menos el número de boletas sobrantes.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primer y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda casilla, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
No. | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación emitida | Votación 1° lugar | Votación 2° lugar | Diferencia entre primero y segundo lugar | Diferencia máxima entre 3, 4, 5 y 6 | Determinante Comparación entre A y B
SI/NO |
1 | 4648 B | 571 | 222 | 349 | 351 | 345 | 347 | 166 | 129 | 37 | 6 | NO |
2 | 4651 B | 391 | 154 | 237 | 237 | 234 | 237 | 118 | 94 | 24 | 3 | NO |
3 | 4652 C | 441 | 156 | 285 | 285 | 285 | 285 | 137 | 106 | 31 | 0 | NO |
4 | 4654 B | 563 | 175 | 388 | 386 | 386 | 386 | 154 | 144 | 10 | 2 | NO |
5 | 4655 B | 475 | 206 | 269 | 271 | EN BLANCO | 272 | 130 | 97 | 33 | 3 | NO |
6 | 4655 C | 475 | 181 | 294 | 294 | 295 | 294 | 138 | 103 | 35 | 1 | NO |
7 | 4659 B | 550 | 209 | 341 | 340 | 341 | 341 | 186 | 95 | 91 | 1 | NO |
8 | 4660 B | 385 | 152 | 233 | 233 | 231 | 229 | 117 | 84 | 33 | 4 | NO |
9 | 4662 B | 526 | 152 | 374 | 374 | 373 | 375 | 176 | 160 | 16 | 2 | NO |
10 | 4662 C | 527 | 144 | 383 | 383 | 381 | 381 | 174 | 173 | 1 | 2 | SI |
11 | 4663 B | 410 | 137 | 273 | 273 | 273 | 274 | 131 | 106 | 25 | 1 | NO |
12 | 4663 C | 409 | 125 | 284 | 284 | 284 | 284 | 155 | 107 | 48 | 0 | NO |
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
Del análisis del cuadro esquemático anterior, este órgano jurisdiccional procede a realizar las consideraciones siguientes:
A) En las casillas 4652 contigua y 4663 contigua, se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, coinciden plenamente. En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, deviene infundado el agravio planteado por las coaliciones impugnantes, respecto de las referidas casillas.
B) Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en las casillas siguientes: 4648 básica, 4651 básica, 4654 básica, 4655 contigua, 4659 básica, 4660 básica, 4662 básica y 4663 básica, existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”.
Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por el partido político y coalición que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).”
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave se declara infundado el agravio que al respecto hace valer la recurrente.
C) En lo que respecta a la casilla 4655 básica del cuadro comparativo se aprecia que el rubro relativo a “total de boletas extraídas de la urna” se encuentra en blanco; empero, existen cantidades anotadas en los rubros de “boletas recibidas menos boletas sobrantes” (269), “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (271) y “votación emitida” (272), los cuales son numéricamente aproximados entre sí.
Por tanto, en el caso concreto, el rubro en blanco, no será tomado en cuenta para determinar si hubo error o no en la computación de los votos, sino únicamente se atenderá a los rubros en donde sí existen cantidades, ello en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, para respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En tal virtud, sí bien es cierto, que de la comparación de los rubros de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación emitida”, existe una diferencia de tres votos irregulares, también lo es, que ésta resulta inferior a la que existe entre las coaliciones o partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación (33), y siendo así, dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
Por consiguiente, al no acreditarse él segundo de los supuestos normativos que prevé el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, deviene infundado el agravio que aducen las coaliciones recurrentes.
CH) En la casilla 4662 contigua del cuadro comparativo desprende que las cantidades relativas a los rubros “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, son discrepantes entre sí; hecho que se considera un error ocurrido en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en la casilla, con lo cual se acredita el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.
Tal error se considera grave y trasciende al resultado de la votación recibida en esta casilla, puesto que se acredita que los votos computados de manera irregular, revela una diferencia numérica mayor a la que existe entre el número de votos obtenidos por el partido político y coalición que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación en esa casilla.
En efecto, se afirma lo anterior en virtud de que, como se puede constatar en el cuadro esquemático de la causal, la diferencia existente entre el partido político y coalición que ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla citada fue de un voto; a su vez, la discrepancia máxima entre los rubros tres, cuatro, cinco y seis fue de dos votos.
Como se puede apreciar en el párrafo que antecede, los votos computados de manera errónea y que constituyen las discrepancias que se reflejan en el referido cuadro, superan la diferencia de votos que existe entre el partido político y coalición que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en esa casilla, por lo que se actualizan los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; en consecuencia, resulta fundado el agravio aducido por las coaliciones recurrentes.
Décima cuarta. La parte recurrente hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción IX del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, consistente en: “Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que tales hechos sean determinantes para el resultado de la votación”, respecto de la votación recibida en las casillas 4649 básica y 4663 básica.
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las consideraciones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 de la Constitución Política de Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave y 1 fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por el principio de legalidad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 3, último párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 146, fracciones IV, V, y 173, del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).”
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el recurrente demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).”
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Para el análisis de esta causal dé nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito recursal. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 224, fracción I y 225, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tienen el carácter de públicas, con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Ahora bien, en sus agravios, la recurrente manifiesta, en síntesis, que en la casilla 4649 básica: “...fue suspendida la votación, por la intervención de la fuerza pública municipal estuvo presionando a los militantes para que votaran a favor del candidato postulado por el Partido Revolucionario Veracruzano...”; y que en la casilla 4663 básica, “... la votación se cerró las dieciséis horas sin que existiera causa justificada ...”.
Al respecto, esta Sala estima que tales motivos de inconformidad resultan inatendibles pues en ellos, las coaliciones recurrentes aducen en forma generalizada, actos de proselitismo, sin embargo no mencionan circunstancias de modo tiempo y lugar que permitan inferir la comisión de esos hechos, además de que no aportaron medios de prueba con los que pudieran acreditar de forma particular sus aseveraciones, incumpliendo con la carga probatoria que le, impone el artículo 226, párrafo último, del mismo código.
No obstante, del análisis de las documentales relativas a estas casillas, no se desprenden hechos que pudieran constituir tales actos de proselitismo, puesto que si bien es cierto que por cuanto hace a la casilla 4649 básica, se levantó hoja de incidentes en la que consta que “a las quince horas, se suspendieron las votaciones por treinta minutos por intervención de la fuerza pública”, también lo es que no se especifica en dicha documental ni en alguna otra constancia que la fuerza pública estuviera ejerciendo presión sobre la mesa directiva de casilla o en el electorado, por lo que tal aseveración aislada no encuentra soporte legal con las demás pruebas que obran en el sumario, que acredite que efectivamente en tales horas y por ese lapso se suspendió la votación. Pero además, no debe perderse de vista que en términos del artículo 173 del código de la materia el Presidente de la casilla tiene la responsabilidad de mantener el orden durante la elección, con el auxilio de la fuerza pública si lo estima conveniente, mandando retirar de la misma a quienes se presenten armados, acudan en estado de ebriedad, realicen cualquier acto de proselitismo, en cualquier forma pretendan coaccionar a los votantes e infrinjan las disposiciones de dicho código u obstaculicen de alguna manera el desarrollo de la votación; asimismo, a los infractores que no acaten sus órdenes los mandará detener por medio de la fuerza pública y los pondrá a disposición de la autoridad competente; cuidará de que se conserve el orden en la casilla y en el exterior inmediato a la misma y de que no se impida u obstaculice el acceso a los electores y resolverá los problemas y dudas que se presenten; pudiendo el presidente de la casilla suspender la votación en el caso de que alguna persona trate de intervenir por la fuerza, con el objeto de alterar el orden de la casilla, y cuando lo considere conveniente dispondrá que se reanude la votación dejando constancia de los hechos en el acta de cierre de votación. Por tanto, si la votación de esa casilla se suspendió por intervención de la fuerza pública, debe entenderse que ello se hizo con causa justificada de conformidad con el artículo antes citado; y por cuanto hace la casilla 4663 básica, se advierte del acta de la jornada electoral que la votación se cerró a las dieciséis horas, sin embargo, ello debe considerarse como un error o indebida anotación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en virtud, de que si bien existe una hoja de incidentes, en ésta en modo alguno aparece reseñada esa circunstancia, y sí por el contrario, aparece que: “18:00 horas al cómputo de votos 03 aparecen demás p/gobernador, 01 p/diputados, 01 p/ayuntamientos, por depositar en las urnas de la básica equivocadamente ya que debería de depositarlo en la urna de la contigua de la misma sección”, circunstancia esta que desvirtúa que a las dieciséis horas se haya cerrado la votación, por lo que es evidente que la votación se cerró a las dieciocho horas y no a las dieciséis horas como inexactamente se arguye, máxime que no escapa a la consideración de este órgano resolutor, que en la citada acta de la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y en específico de las coaliciones aquí recurrentes, no firmaron la misma bajo protesta, lo que de suyo implica que la votación se cerró no a las dieciséis sino a las dieciocho horas, si se tiene en cuenta que se marcó el apartado relativo a “1. A las seis de la tarde ya no había electores en la mesa directiva de casilla”, considerándose dicho error, como se dijo, una indebida anotación por parte del funcionario encargado de requisitar el acta de la jornada electoral, lo cual se justifica si se toma en consideración que no es una sino un gran número de documentación electoral la que tienen que requisitar, amén de que no debe perderse de vista que el pasado cinco de septiembre del año en curso, se realizaron tres elecciones en el Estado de Veracruz; de lo que se deduce el gran número de actividades que se realizaron el día de la jornada electoral y por ende el error en que se pudo incurrir, por lo que se concluye que ante la insuficiencia de pruebas, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que no se actualizan los elementos que integran la causal de nulidad de votación en estudio, declarándose infundados los agravios manifestados por las accionantes.
Décima quinta. Modificación del cómputo municipal. Al acreditarse las causales de nulidad previstas en las fracciones V y VI del artículo 258 del código de la materia, únicamente por lo que hace a las casillas 4653; contigua y 4662 contigua, respectivamente, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas. En consecuencia, se procede a efectuar la suma de la votación que ha sido anulada, como se precisa en el cuadro siguiente:
Casilla | Partido Acción Nacional | Alianza Fidelidad por Veracruz | Alianza Unidos por Veracruz | Partido Revolucionario Veracruzano | Candidatos no registrados | Votos nulos | Total |
4653 C | 2 | 131 | 128 | 171 | 0 | 8 | 340 (sic) |
4662 C | 3 | 173 | 127 | 174 | 0 | 4 | 381 (sic) |
De acuerdo a las cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, fracción II, del Código Electoral, esta Sala procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de edil por el principio de mayoría relativa, del Municipio de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO |
Partido Acción Nacional | 149 | 5 | 144 |
Alianza Fidelidad por Veracruz | 4,561 | 304 | 4,257 |
Alianza Unidos por Veracruz | 1,496 | 255 | 1,441 |
Partido Revolucionario Veracruzano | 5,646 | 345 | 5,301 |
Candidatos no registrados | 3 | 0 | 3 |
Votos válidos | 11,855 | 709 (sic) | 11,146 (sic) |
Votos nulos | 340 | 12 | 328 |
Votación total emitida | 12,195 | 721 (sic) | 11,474 (sic) |
Ahora bien, del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, al restarse la votación anulada, no trae como consecuencia un cambio de posición de la fórmula de candidatos de la coalición que resultó ganadora en la elección de edil, por el principio de mayoría relativa del Municipio de Nanchital, Veracruz, por lo que procede confirmar la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez respectivas, expedidas por el Consejo Municipal de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 244, párrafo cuarto, 245 y 247, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 48, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se
Resuelve:
Primero. Se declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por cuanto hace a la pretensión de nulidad de elección genérica, en términos del considerando séptimo de este fallo.
Segundo. Se declara parcialmente fundado el recurso de inconformidad interpuesto por las coaliciones Unidos por Veracruz y Alianza Fidelidad por Veracruz, por cuanto hace a la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas 4653 contigua y 4662 contigua.
Tercero. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 4653 contigua y 4662 contigua, correspondientes al Municipio de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para la elección de edil por el principio de mayoría relativa. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en la respectiva acta de cómputo municipal, para quedar en los términos precisados en el considerando decimoquinto de la presente sentencia, misma que sustituye al acta de cómputo municipal para los efectos legales correspondientes.
Cuarto. Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Veracruzano.”
VI. Inconforme con esa determinación, la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por conducto de Alfredo Garrido Vázquez, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el diecinueve de octubre de este año, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
Durante la tramitación atinente, no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.
VII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el expediente en que se actúa, a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición, en contra de una resolución emitida por una autoridad de una Entidad Federativa, al dirimir una controversia surgida con motivo de comicios locales.
SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si en el presente juicio de revisión constitucional electoral están satisfechos los requisitos de procedibilidad y procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 8 de la citada legislación electoral, si se considera que la misma le fue notificada personalmente a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, el quince de octubre de dos mil cuatro y la demanda respectiva fue presentada ante la Sala responsable el diecinueve siguiente.
El escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la aludida Ley General, ya que se hace constar el nombre de la actora; se señala domicilio para recibir notificaciones y en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir; igualmente, se identifica la resolución impugnada, así como a la autoridad responsable. Además, la enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; también hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
La personería de Alfredo Garrido Vázquez, quien suscribe la demanda, en su carácter de representante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, se tiene por acreditada, conforme con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con la misma personería, interpuso el recurso de inconformidad, cuya decisión constituye en esta instancia la resolución reclamada, además de que le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado.
Los requisitos previstos en los incisos a) y f), del precitado artículo 86 del ordenamiento legal en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que la actora del juicio de revisión constitucional electoral de mérito Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, para combatir el primigenio acto electoral controvertido; siendo que ya no tenían algún otro medio impugnativo a su alcance para rebatir lo decidido por la Sala Electoral responsable, en tanto que la legislación electoral de la citada Entidad Federativa no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio, de lo que se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes y, por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
Por otro lado, la coalición actora manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico de la accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento diecisiete y ciento dieciocho de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de integrantes del ayuntamiento de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, del Estado de Veracruz, se estima colmado en el presente medio de impugnación.
Lo anterior es así, considerando que el carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.
Por tanto, independientemente de que la accionante, mediante los agravios expuestos en su escrito inicial de demanda, por un lado, impugne de manera directa la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por otra parte, reitera lo aducido en el medio de impugnación ordinario, consistente en que en el proceso electoral (antes, durante y después de la jornada electoral) tuvieron lugar actos de intromisión directa del Presidente Municipal de Nanchitan, Veracruz, así como de los colaboradores de aquél, que favorecieron a los candidatos propuestos por el Partido Revolucionario Veracruzano, y que, con lo anterior, existió inequidad en la contienda electoral de mérito y, por ende, solicita la nulidad de dicha elección.
Tales argumentos son suficientes para tener por acreditado el aspecto determinante, pues, en atención a la jurisprudencia número J.23/2004, emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro es “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO Y SIMILARES), para el supuesto hipotético de acoger favorablemente la pretensión de mérito, se actualizaría la infracción a uno de los principios rectores de todo proceso electoral, como lo es la equidad, consagrada en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de manera que, podría decretarse la nulidad de la elección de que se trata.
Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Veracruz se instalarán en sus cargos el primero de enero del próximo año, de conformidad con el artículo 70 de la Constitución Política de la aludida Entidad Federativa, por lo cual, si la emisión de la presente resolución ocurre antes de la citada fecha, es obvio que, la reparación de que se viene hablando sería oportuna.
Al estar colmados los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por la coalición actora, previa transcripción de los mismos.
TERCERO. La Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en su demanda, hace valer los siguientes motivos de queja:
“Hechos:
1. Con fecha doce de septiembre del año en curso, antes de que venciera el término que establece el artículo 223, párrafo segundo, del Código Electoral en vigor, en tiempo y forma ante el Consejo Municipal de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, interpuse el recurso de inconformidad correspondiente, contra el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, efectuado el día ocho de septiembre de este mismo año, en términos de lo que establece el artículo 217, fracción I, 219, 223, párrafo segundo y demás aplicables del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
2. En términos del código de la materia, previa substanciación por parte del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Nanchital, Veracruz, fue remitido a la Sala Electoral del Tribunal del Poder Judicial del Estado de Veracruz.
3. Con fecha quince de octubre del año en curso, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, expediente número RIN/223/133/2004 y su acumulado RIN/187/03/113/2004, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, y notificada el día quince del mes y año que cursa, a través del cual en su primer resolutivo declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el suscrito, con el carácter de representante propietario de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en contra del Consejo Municipal Electoral de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz. Por cuanto hace a la pretensión de nulidad de elección genérica, en el segundo resolutivo, declara parcialmente fundado el recurso de inconformidad interpuesto por las coaliciones Unidos por Veracruz y Alianza Fidelidad por Veracruz, por lo que hace a la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas 4653 contigua y 4662 contigua y en el cuarto, confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos registrados por el Partido Revolucionario Veracruzano, con fundamento en los artículos 244, párrafo cuarto, 245, 247, fracción II, del Código Electoral del Estado de Veracruz, y 48, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
4. Sin embargo, es necesario señalar que la autoridad responsable realizó un inadecuado análisis de probanzas que constan en autos, toda vez que de acuerdo con el principio de la lógica jurídica y la sana crítica, se desprende que las documentales que fueron valoradas en términos del artículo 225 y 235, último párrafo del código de la materia, en donde obliga a la Sala Electoral a realizar todos los actos y diligencias necesarias para la substanciación de los expedientes de los recursos de inconformidad, poniéndolos en condiciones de que se formule el proyecto de resolución y se pronuncie el fallo correspondiente. Ahora bien del estudio realizado por el suscrito de la sentencia o resolución dictada por la autoridad que señalo como responsable en el presente juicio de revisión constitucional, a pesar de lo extenso del contenido de la resolución que impugno, en forma superficial y sin entrar en estudio del fondo de las constancias que obran en autos, ya que va analizando en forma particular cada medio de prueba aportado en mi escrito a través del cual interpuse el recurso de inconformidad, debiendo hacer un estudio integral de todos los medios de convicción aportados por el suscrito, y que de igual forma también debió integrar las pruebas aportadas por el representante de la coalición Unidos por Veracruz, en su recurso de inconformidad, toda vez, que por efecto de la acumulación, ambos recursos son parte integrante del expediente número RIN/223/133/2004 y su acumulado RIN/187/03/113/2004, lo que significa que no puede hacer un análisis separado de la causales que hacen valer cada uno de los promoventes, y sobre todo cuando se han hecho valer dentro del capítulo de pruebas, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, que obliga al juzgador tomar en cuenta todo medio que genere convicción a favor del quejoso. Por el otro lado debió aplicar el principio de exhaustividad, que obliga también a la autoridad jurisdiccional a profundizarse en el conocimiento de la verdad histórica de los hechos que motivaron el ejercicio de este medio de impugnación y como consecuencia llegar a la verdad jurídica, luego entonces al no hacerlo, deja a la coalición que represento en el presente controvertido, en estado de indefensión. Esto es al no valorar correctamente los medios de prueba aportados en el medio de impugnación que interpuse ante dicha Sala Electoral, como lo está haciendo en su resolución de mérito. Como consecuencia la resolución emitida por dicha autoridad jurisdiccional no está fundada, ni motivada en términos de lo que establece la ley de la materia y demás disposiciones constitucionales. Por lo que, a continuación expresaré el agravio que me causa la resolución que se combate.
Agravios.
a) La autoridad que señalo como responsable en el presente juicio de revisión constitucional electoral, incumplió con el principio de certeza y legalidad que contempla el artículo 14, 16, 41 y 116, párrafo IV, inciso b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 66 y 67, fracción I, inciso a) de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como los artículos 81, párrafo segundo y 83 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ya que no hizo una interpretación correcta de los artículos 224 y 225 e incumplió con lo que señala el 235, último párrafo del código en comento, al no profundizarse el estudio de las irregularidades cometidas dentro del proceso electoral municipal de intromisión directa del Presidente Municipal de Nanchital, Veracruz, y de sus colaboradores, realizaron actividades de proselitismo a favor del ciudadano doctor Francisco León Ocejo Meza, candidato del Partido Revolucionario Veracruzano, hechos que están debidamente demostrados a través de los medios de prueba que aporté en el recurso de inconformidad los cuales debieron ser analizados en forma conjunta e integral, apoyado por los medios de convicción aportados por el representante de la Coalición Unidos por Veracruz, ya que ambos medio de prueba estudiados en forma conjunta queda demostrado que dentro del proceso se dieron una serie de actos y dentro de la propia jornada, que indujeron a situación de inequidad y que redundo en perjuicio de la coalición que represento y también, por qué no decirlo, de la Coalición Unidos por Veracruz, y no es posible que en forma particular y separada cada medio de prueba analizado, aportados por el de la voz y de igual forma se procedió a hacer lo mismo en el caso de la otra coalición quejosa, en vez de integrar todos los medios de convicción, para conocer la realidad y verdad histórica tanto de los actos anteriores como los que se dieron dentro de la jornada electoral, que los mismos nos lleva a una nulidad de la elección municipal.
b) Si bien es cierto que el Magistrado ponente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, dentro de su proyecto que posteriormente se convirtió en definitiva al ser aprobado la audiencia pública de fecha catorce de septiembre del presente año, hace un análisis de las características del voto en la hoja veintiocho de la resolución donde habla del bien jurídico tutelado en el sistema de nulidades en materia electoral, en este caso el suscrito difiere del criterio sustentado por la Sala pues el objetivo principal de lo que establecen los artículos 258, 259 y 270 del Código Electoral del Estado es de que se cumpla o inducir a que se cumpla con los principios fundamentales que establece el artículo 41, fracción IV y 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 66 y 67, de la Constitución Política del Estado de Veracruz que establece los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad, que se deben observar en todo proceso electoral, en este caso las nulidades que habla el código de la materia tiene a inhibir de que dichas conductas se cumplan en estricto derecho, en consecuencia en el proceso municipal de Nanchital, no se dio el principio de certeza y equidad, ya que la autoridad municipal en funciones con todo su equipo realizó actividades de proselitismo a favor del doctor Francisco León Ocejo, candidato del Partido Revolucionario Veracruzano, trasgrediendo el principio de certeza que debe de estar robustecido el proceso electoral, ya que con dicha conducta induce la voluntad del electorado y hace que el electorado vea la existencia de una relación entre el presidente municipal y el candidato del Partido Revolucionario Veracruzano, induciendo de manera subliminal a los ciudadanos, la continuidad de las políticas públicas del ayuntamiento y al mismo tiempo se trasgrede el principio de legalidad, ya que se viola lo dispuesto en el artículo 55 y demás relativos del capítulo V del código en comento, además también el 185 del mismo código, que habla de que no podrá hacerse ningún acto de campaña entre los tres días que le precedan al día de la jornada electoral, en otro sentido también se hizo palpable la existencia de funcionarios y servidores públicos del ayuntamiento del día de la jornada electoral. Los hechos están demostrados en los dos medios de impugnación acumulados que permiten fortalecer la causal de nulidad prevista en el artículo 260 del código de la materia, pues se violaron flagrantemente como lo he expresado en el contenido del presente juicio de revisión constitucional, los principios de certeza y legalidad.
c) Si bien es cierto que la ley debe tutelar la voluntad del ciudadano en el momento de emitir su voto para elegir candidatos a los puestos de elección popular cuyas características de esa acción, deben reflejarse a través del voto, el cual debe de ser universal, libre, secreto, directo e intransferible, características fundamentales de esta acción, también cabe advertir que cuando esa acción ejercitada por el ciudadano en edad de votar no lo hace con esas características inherentes al mismo, y que está demostrado de que el mismo fue inducido por ciertas acciones de gobierno, éste debe de ser declarado nulo, para que posteriormente en otro proceso extraordinario se cuide con esmero y a toda costa la inducción directa o subliminal de la voluntad del sujeto en el momento de emitir su sufragio, esto es lo que castiga la disposición antes aludida que hace la posibilidad que después de la nulidad de una elección, se convoque a un proceso extraordinario que haga la transparencia del voto.
d) Están demostradas las irregularidades invocadas en el expediente en estudio de manera material y objetiva, pues existen pruebas suficientes que generan convicción a la autoridad jurisdiccional para que declare que los principios fundamentales y rectores del proceso han sido transgredidos y como consecuencia se ha vulnerado el estado de derecho que debe cuidar en primer lugar la autoridad administrativa electoral y en su último caso la autoridad jurisdiccional. Sin embargo al resolver en el sentido de declarar infundado el recurso de inconformidad por lo que hace a la solicitud de declaración de la nulidad de la votación es ser cómplice de los actores que realizaron acciones fuera de la ley que es una situación que la autoridad no debe permitir, pero al parecer está demostrado la complicidad de la autoridad jurisdiccional con los actos de barbarie por la transgresión de derecho.
e) Quiero advertir que elementos de convicción no faltaron para la declaración de la nulidad de elección de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, pues existen los elementos y razonamientos dados por el suscrito, los razonamientos y medios de convicción aportados por el representante de la Coalición Unidos por Veracruz y para corroborar los mismos, está el informe dado por las autoridades electorales del Consejo Electoral de Nanchital, Veracruz, el cual en su informe y medios de prueba demuestra la intromisión antes, dentro y posteriormente al de la jornada electoral del Presidente Municipal a través de sus subordinados en el proceso electoral, su intromisión en dichos actos. Si eso no es suficiente, pregunto si eso no es suficiente para la declaración de nulidad de la elección, que hace falta.
f) Del estudio integral de los medios de prueba de las instancias señaladas en el párrafo anterior nos debe de conducir de manera directa que se transgredieron los principios de legalidad, certeza y objetividad que se encuentran plasmadas en los preceptos aludidos al inicio de este capítulo.
g) En el caso específico de las nulidades invocadas en mi escrito de inconformidad a través del cual impugné veintidós casillas que van desde 4648 básica, ubicada en calle Sinaloa número 8, 4649 básica ubicada en Jardín de niños Zoila Guzmán Adolfo Ruiz, colonia El Tanque número 12, 4651 básica ubicada en Escuela Primaria Artículo 123 calle 18 de marzo número 23, 4651 contigua ubicada en Escuela Primaria Artículo 123, calle 18 de marzo número 23, 4652 básica ubicada en el Mercado Municipal Francisco J. Bermúdez, calle Felipe Balderas sin número, 4653 básica ubicada en la casa de la señora Olaya Oliva Fuentes calle Lázaro Cárdenas número 19, 4653 contigua ubicada en la casa de la señora Olaya Oliva Fuentes calle Lázaro Cárdenas número 19, 4654 básica ubicada en el Mercado Campesino calle Francisco J. Gutiérrez, Lázaro Cárdenas sin número, 4655 básica ubicada en la Escuela Primaria Josefa Ortiz de Domínguez, calle Revolución numero 52, 4655 contigua ubicada en la Escuela Primaria Josefa Ortiz de Domínguez, calle Revolución número 52, 4658 básica ubicada en Centro de Asistencia Infantil Comunitario DIF, calle Zaragoza número 2, 4659 básica ubicada en Escuela Secundaria 18 de marzo, avenida Felipe Balderas número 41, 4659 contigua ubicada en Escuela Secundaria 18 de marzo, avenida Felipe Balderas número 41, 4660 básica ubicada en el Hospital de PEMEX, boulevard San Pedro y San Pablo, 4662 contigua ubicada en el Jardín de Niños Federal Diana Laura Riojas de Colosio, avenida San Francisco Javier sin número, 4663 básica ubicada en la casa del señor Octavio Toledo Salinas, calle San Fernando, manzana 69 lote 9, 4664 contigua ubicada en abarrotes Coloso, Boulevard San Pedro y San Pablo, smz6 (sic), manzana 8 c 10, 4665 básica ubicada en el Jardín de Niños Juan Enriquez Peztalozzi calle San Rodrigo manzana 10 lote 2 y 4665 contigua ubicada en el Jardín de Niños Juan Enríquez Peztalozzi calle San Rodrigo manzana 10 lote 2, está demostrado la existencia de las causales plasmadas en el artículo 258 del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, cuyas inconsistencias no fueron valoradas en términos de los artículos 224 y 225 del referido, a pesar de estar sustentado con medios de convicción suficientes, sin embargo, fueron desvalorizados dichos medios de prueba, pero vamos a suponer que las causales invocadas no fueran determinantes en la votación emitida en una casilla pero de manera global si son determinantes y sirven de base para la nulidad de la elección, pues eso también demuestra los principios tantas veces citados y que por economía procesal no procedo a plasmarlos pero ruego a ese Órgano Jurisdiccional en materia electoral haga un análisis exhaustivo de los medios de convicción y llegar al criterio de la vulneración a que estoy haciendo referencia.
Sustento mi juicio de revisión constitucional con las siguientes tesis jurisprudenciales:
“CASILLAS, CAMBIO DE FUNCIONARIOS DE.” (Se transcribe).
“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLAS.” (Se transcribe).
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER: SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES.” (Se transcribe).
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe).
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe).
“DILIGENCIAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL DE ELECCIONES. Legalidad de las.” (Se transcribe).
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CÚANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).” (Se transcribe).
“ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN.” (Se transcribe).
“INSTALACIÓN DE CASILLA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY (Legislación del Estado de Baja California Sur).” (Se transcribe).
“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO. EL REALIZADO EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL POR UN CONSEJO ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD (Legislación del Estado de Yucatán).” (Se transcribe).
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (Legislación del Estado de Chiapas y similares).” (Se transcribe).
“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.” (Se transcribe).
“NULIDAD DE ELECCIÓN DE GOBERNADOR. NO ES PROCEDENTE SI SE IMPUGNA EL CÓMPUTO ESTATAL POR ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE (Legislación del Estado de Yucatán).” (Se transcribe).
“NULIDAD DE ELECCIÓN DE GOBERNADOR. ES ESPECÍFICA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COLIMA.” (Se transcribe).
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.” (Se transcribe).
“PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS.” (Se transcribe).
Dadas las consideraciones de hechos y derecho expuestos, honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente solicito:
Primero. Tenerme por presentado en tiempo y forma con el presente escrito, interponiendo demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
Segundo. Solicito asimismo se dicte resolución revocando la emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior del Estado de Veracruz, a que he hecho referencia, y como consecuencia declare la nulidad de la elección por actualizarse la hipótesis establecida en el artículo 260 del código de la materia que impugnamos, y como consecuencia anular la constancia de mayoría, la declaración de validez y el acta de cómputo municipal a que he hecho referencia en la presente demanda otorgada a los candidatos del Partido Revolucionario Veracruzano.”
CUARTO. El análisis de los agravios transcritos, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
Antes de entrar al estudio de los motivos de queja propuestos por el partido actor, es menester dejar aclarado que no serán objeto de examen los agravios vertidos que guarden alguna relación con las casillas 4653 contigua y 4662 contigua, en razón de que, de la resolución reclamada, se observa que, el tribunal responsable anuló la votación recibida en dichas casillas por diversos motivos planteados en el respectivo recurso de inconformidad, lo que hace que, si de todas suertes, el fin pretendido por el actor ha sido alcanzado, resulta ocioso analizar tales agravios; habida cuenta que lo resuelto por la jurisdicente sobre el particular no le causa perjuicio alguno al partido quejoso.
Por otra parte, también debe de una vez, señalarse que esta Sala Superior no puede suplir la deficiencia de la queja, como se evidenciará a continuación.
La naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que hace que sea imposible para esta Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja.
En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, se debe señalar con claridad la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Esto es, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo.
Precisado lo anterior, se tiene que son inoperantes los agravios que la incoante hace valer en la parte de “hechos” de demanda y en el inciso a) de su escrito continente del medio de impugnación de que se trata.
En efecto, resultan inoperantes, por cuanto a que en ellos sólo se sostiene que la responsable infringió al dictar la sentencia reclamada los diversos preceptos que cita, en razón de que no hizo un estudio profundo de las irregularidades cometidas dentro del proceso electoral y durante la jornada, por el Presidente Municipal de Nanchital, Veracruz, y sus colaboradores, consistentes en proselitismo a favor del candidato del Partido Revolucionario Veracruzano, lo que, agrega, quedó probado con los medios de prueba que aportó en el recurso de inconformidad, mismos que, no podía examinar de manera separada de los que aportó la coalición “Unidos por Veracruz”, esto es, que ambas impugnaciones debieron estudiarse de manera conjunta y no de manera separada para cumplir con el principio de exhaustividad; irregularidades que revelan inequidad y conducen a la nulidad de la elección relativa.
La inoperancia de dichos motivos de disenso radica en que basta su lectura para advertir, sin mayor dificultad, que los mismos contienen afirmaciones vagas, generales e imprecisas, que dejan de poner de relieve de modo concreto, la razón de ser de las aseveraciones atinentes, ya que la coalición inconforme no explica la razón de cómo es que la responsable debió efectuar un estudio “profundo” de las pruebas aportadas por los recurrentes, omitiendo precisar cuáles probanzas de las que se aportaron en el recurso de inconformidad, en particular, evidencian los actos irregulares a que trata de aludir y cómo es que dichos elementos de convicción tienen la suficiente fuerza demostrativa para comprobar, de manera fehaciente, que el Presidente Municipal de Nanchital, Veracruz, y sus colaboradores, realizaron actos que provocaron inequidad en la contienda; habida cuenta que ni siquiera relatan cuáles fueron específicamente esos actos y mucho menos precisa la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos acontecieron, omitiendo, igualmente, explicar la razón por la cual, en todo caso, las probanzas e irregularidades a que de manera general trata de aludir, debieron apreciarse “en conjunto”, y no de forma individual como asegura lo hizo la responsable, todo lo cual convierte a esos alegatos, dada su ambigüedad, imprecisión y generalidad, en inoperantes, por no poder suplirse, como quedó puntualizado en líneas atrás, la queja deficiente, por tratarse de un juicio de revisión constitucional, que es de estricto derecho.
Igual calificativo merece el siguiente de los motivos de desacuerdo que hace valer el impetrante, en el inciso b) de su demanda, en tanto que, en él, sólo aduce, por una parte, que no se comparte el criterio que sostuvo la responsable en cuanto a las características del voto, para enseguida externar que en el proceso electoral de Nanchital, Veracruz, no se observaron los principios de certeza y equidad porque la autoridad municipal con todo su equipo realizó proselitismo en favor del candidato del Partido Revolucionario Veracruzano, induciendo de “manera subliminal” a los ciudadanos a la continuidad de las políticas públicas del ayuntamiento; además de violarse el principio de legalidad porque en los tres días precedentes a la jornada electoral no debe hacerse campaña y el día de la elección se hizo palpable la existencia de funcionarios y servidores públicos como está demostrado en los dos recursos acumulados.
Como se decía, tal motivo de inconformidad deviene inoperante, ya que en el mismo la coalición inconforme también deja de poner de relieve cuáles fueron las actividades de proselitismo que realizó la autoridad municipal a favor del candidato del Partido Revolucionario Veracruzano, es decir, en qué consistieron, así como con cuáles pruebas en concreto, se demuestra la existencia de dichas actividades que no especifica, dejando de señalar, asimismo, cómo es que se indujo de manera, “subliminal” a los electores, ya que ni siquiera menciona con cuáles elementos probatorios se acredita ese aserto, como tampoco con cuáles probanzas se encuentra demostrada la existencia de actos de campaña dentro del período que se ha denominado de reflexión (tres días antes de la jornada electoral), sucediendo otro tanto, con la afirmación de que se “hizo palpable la existencia de funcionarios y servidores públicos del ayuntamiento el día de la jornada electoral”, ya que el impetrante no indica quiénes, nominalmente, fueron esos funcionarios y servidores públicos que se hicieron presentes el día de la jornada electoral, y el lugar en el que se encontraron, cuya precisión era indispensable que se diera a conocer a este órgano jurisdiccional, para, en un momento dado, atender a la pretensión relativa, supuesto que como quedó explicado en párrafos pretéritos, en el justiciable no cabe suplencia de queja alguna.
Lo mismo acontece con los agravios que el accionante hace valer en los incisos c), d), e) y f) de la demanda origen del presente juicio, ya que de la simple imposición de su lectura, se advierte que dicha coalición actora vuelve a incurrir en la formulación de expresiones vagas, generales e imprecisas, ya que, en tales motivos de disenso, insiste en que con el material probatorio obrante en autos se demuestra que se indujo a los electores por ciertas acciones de gobierno, sin señalar cuáles fueron las mismas; que dichos elementos revelan que se transgredieron los principios rectores del proceso electoral, pero sin especificar cuáles son esas probanzas en concreto, ni cómo es que se violentaron dichos principios ni cómo, en suma, la responsable se convirtió en “cómplice” de irregularidades que no precisa, repitiendo de manera por demás dogmática, que con las pruebas de autos se demuestra la intromisión de las autoridades, antes, dentro y después de la jornada electoral, pero sin explicar por qué debe apreciarse así, lo cual hace que dichos motivos de inconformidad, como ya se anotó, devengan en inoperantes, ante la imposibilidad de suplir la deficiencia de la queja.
Finalmente, el agravio hecho valer en último lugar, en el inciso g) de la demanda primigenia, resulta inoperante, en una parte, e infundado en otra. Lo inoperante de tal motivo de inconformidad radica en que dicho agravio, la coalición actora se limita a enlistar las casillas que impugnó en el recurso de inconformidad que culminó con el dictado de la sentencia reclamada anotando el lugar de su ubicación para luego indicar que las “inconsistencias” no fueron valoradas, a pesar de estar sustentadas con medios de convicción suficientes; empero, sin precisar cuáles en concreto, son las pruebas que acreditan esas “inconsistencias” que ni siquiera relata; amén de que no basta, para ese cometido, que al final del motivo de disenso se transcriban diversas jurisprudencias o tesis relevantes, ya que, en juicios como el que nos ocupa, constituye una carga procesal para el accionante, como ya se hizo notar al principio de este considerando, que para que sus pretensiones logren el fin pretendido, dicha accionante debe narrar, explicar, poner de relieve, con razonamientos jurídicos sencillos, los motivos o razones por las que la resolución que tacha de inconstitucional e ilegal, debe ser considerada de otra manera, no siendo suficiente, por tanto, las expresiones reseñadas que, como en la especie, son dogmáticas, vagas, generales e imprecisas, a lo que debe agregarse que el agravio de que se trata es infundado en la medida en que, contrariamente a lo que sostiene la coalición actora, las irregularidades que pueden originar la nulidad de la votación recibida en una determinada casilla, no pueden sumarse a las otras casillas, para de manera “global”, provocar la nulidad de la elección.
Ello es así, ya que conforme a la legislación veracruzana, el órgano jurisdiccional que se avoque al estudio de las causas de nulidad de votación recibida en casilla, debe estudiar individualmente las irregularidades que ocurrieron durante la jornada electoral, es decir, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específicamente e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos en cada casilla, afectando la votación recibida en ella, y no a la de diversas mesas receptoras de votos.
De esta forma, para poder determinar si las irregularidades encontradas en una casilla afectan a la votación obtenida en ella, por regla general, sólo puede efectuarse a través de la comparación de la votación recibida en cada casilla con el resultado de la misma, ya que si se concentran las de varias casillas implicaría extender los efectos de las irregularidades cometidas en el ámbito de una casilla a la de otra, lo que no sería lógico o jurídico, en razón de que, como se dijo, cada casilla se ubica, conforma e integra de manera específica e individual, por lo que en cada una ocurren hechos totalmente distintos el día de la jornada electoral, ya que, se insiste, para poder establecer si las irregularidades encontradas son o no determinantes para el resultado de la elección, debe tenerse en cuenta exclusivamente, si impactan en la casilla, y no de manera general, es decir, la determinante debe estudiarse en función de la diferencia existente entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la propia casilla que se analiza.
Sirve sustento a lo que al caso atañe, la jurisprudencia de esta Sala Superior, número 154, clave S3ELJ 21/2000, que aparece publicada en las páginas 218 y 129 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son los siguientes:
"SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado."
Consecuentemente, dado lo infundado e inoperante de los agravios argüidos, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de catorce de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente RIN/187/03/113/2004 y su acumulado RIN 223/02/113/2004, relativos a los recursos de inconformidad interpuestos por las Coaliciones “Unidos por Veracruz” y “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS MAURO MIGUEL
OROZCO HENRÍQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA